SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1196/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1196/2000 - R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 10, presentado en 17 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que la Jueza recurrida, ante la denuncia presentada por el Fondo de Inversión Social basada en Boletas de Garantía Bancaria, por auto de 10 de diciembre de 1999 organizó sumario penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 198 y 203 del Código Penal con referencia al art. 23 del mismo cuerpo de leyes; Auto contra el que interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Auto de 14 de febrero de 2000, con el argumento de que no habría adjuntado prueba preconstituida, sin tomar en cuenta que las boletas de garantía bancaria objeto del proceso constituyen la prueba extrañada.

Señala que al considerar que se le estaba enjuiciando arbitrariamente,  en 14 de junio de 2000, planteó cuestión previa de falta de tipicidad puesto que las boletas de garantía son documentos privados y el art. 198 del Código Penal se refiere a la falsedad material de documentos públicos, lo que además conlleva la inexistencia del delito contenido en el art. 203 del mismo Código que estaba definitivamente ligado al anterior. Sin embargo, la jueza demandada desestimó su solicitud con el mismo argumento de no haber acompañado prueba, mediante Auto de 10 de julio de 2000, el que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 16 de septiembre del año en curso.

Afirma que en virtud a las violaciones descritas, que no debieron requerir prueba ni argumento adicional alguno para ser enmendadas, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la suspensión del procesamiento indebido del que es objeto, dentro del que se está violando su derecho a defensa, así como los arts. 198 y 203 del Código Penal al pretender adecuar su conducta a tipos que no corresponden y hacerle responsable de delitos inexistentes, además de amenazar su libertad y sus bienes.

Por su parte, la Jueza recurrida adjuntó el informe de fs. 50-51, donde expresa que ante la denuncia del Banco Unión de que la empresa “CONSCAL SCALA” hubiera entregado a favor del Fondo de Inversión Social varias Boletas de Garantía supuestamente extendidas por el Banco, aduciéndose que éstas no fueron otorgadas ni suscritas por personeros de esa entidad, se levantaron diligencias de policía judicial, a cuya conclusión su autoridad dictó Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente, por complicidad en falsedad material y uso de instrumento falsificado, para finalmente, dictar Auto de Procesamiento en su contra ante la existencia de suficientes indicios que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos denunciados. Aclara que las boletas de garantía son instrumentos públicos y no privados como sostiene el recurrente, lo que no le exime de responsabilidad. Asimismo, señala que el recurrente planteó como medios de defensa la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y la cuestión previa de falta de tipicidad, sin adjuntar la prueba preconstituida correspondiente, incumpliendo de esta manera normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al margen de que la prueba base para el Auto Inicial no demuestra en ningún momento la falta de tipicidad de su conducta, por lo que pide se declare la improcedencia del Recurso, con costas.

Acto seguido, los vocales recurridos dieron lectura al informe escrito de fs. 49, donde manifiestan que la cuestión previa de falta de tipicidad interpuesta por el recurrente, fue rechazada por la Jueza por no haber adjuntado prueba preconstituida, mediante Auto de 10 de julio de 2000, que confirmaron en apelación, mediante Auto de Vista de 16 de septiembre del año en curso. Aseveran que el recurrente está siendo sumariado con todas las garantías del debido proceso y que el Hábeas Corpus no es la vía para modificar la calificación del hecho; que toda vez que no adjuntó la prueba preconstituida que acredite la cuestión previa de falta de tipicidad interpuesta, no concurren los requisitos y motivos que hagan viable el Recurso, por lo que piden se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO:             Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra sometido a un debido proceso penal, dentro del cual ha asumido defensa y  ha interpuesto el recurso de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción así como la cuestión previa de falta de tipicidad, que las autoridades recurridas han resuelto conforme a derecho, con plena jurisdicción y competencia, a través de resoluciones que se encuentran actualmente ejecutoriadas y con el sello de la cosa juzgada; las cuales no pueden ser observadas o modificadas a través del presente Recurso como erradamente pretende el recurrente.

Que por consiguiente, las autoridades demandadas no han cometido ningún acto ilegal que conlleve el procesamiento indebido del recurrente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.