SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1204/2000 - R
Fecha: 20-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 17 presentado en 24 de noviembre de 2000, los recurrentes expresan que en forma sorpresiva han sido citados mediante comparendo por la Oficina de Corrupción Pública, dependiente de la Policía Técnica Judicial de El Alto, con el objeto de responder a la denuncia por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, planteada por Grover Palacios como apoderado de Faustino Aquino Casas. Aseguran que dicha denuncia es completamente falsa y descabellada, puesto que sostienen con el denunciante Faustino Aquino un juicio minero administrativo ante la Superintendencia Regional de Minas, el cual se encuentra en estado de dictarse resolución final, con lo que demuestran que la Policía ha actuado con absoluta falta de jurisdicción y competencia toda vez que no es posible permitir que un perdidoso en juicio ordinario ocurra a la policía con falsos argumentos para conseguir de cualquier manera sus intereses mezquinos.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia en 25 de noviembre de 2000, como consta de fs. 36 a 38 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado manifestó que ante la solicitud de adjudicación de cuatro cuadrículas que presentó a la Superintendencia Departamental de Minas, el Sr. Aquino Casas planteó oposición fuera de término, la cual fue rechazada por el Superintendente, dando lugar a que el oposicionista interpusiera una demanda de nulidad donde se dejó sin efecto la resolución dictada por el Superintendente, en cuyo mérito ha presentado denuncia en contra suya ante la Policía, por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro de la cual han prestado su declaración habiendo sido objeto de preguntas capciosas por parte del asignado al caso.
Por su parte, las autoridades recurridas informaron que en noviembre del año en curso, se abrió el /caso Nº 5527 a raíz de una denuncia formal por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra los recurrentes y otros, el Fiscal requirió la organización de las diligencias de Policía Judicial, asignándose el caso a uno de ellos, en su calidad de investigador. Afirmaron que dentro de las merituadas investigaciones, el 22 de noviembre de 2000, el recurrente Porfirio Choque Mollo fue formalmente notificado para su declaración informativa policial, habiéndose apersonado a la oficina en forma voluntaria, de la que se retiró arguyendo la ausencia del Fiscal, así como el hecho de que las preguntas no eran suficientes para la investigación. Relataron que el otro sindicado, Moisés Flores Sirpa, prestó su declaración en forma voluntaria, sin recibir ninguna citación previa, en razón a que Porfirio Choque habría estado realizando un trámite en su nombre, sin su conocimiento. Finalmente, expresaron que el presente Hábeas Corpus no tiene eficacia jurídica toda vez que los recurrentes no se encuentran indebidamente perseguidos, detenidos, arrestados o presos, sino que al contrario, existe una investigación ordenada por el Fiscal, dentro de la cual la Policía Técnica Judicial tiene funciones específicas, no siendo el Hábeas Corpus sustitutivo de otros recursos, por lo que piden se declare su improcedencia.
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus declaró IMPROCEDENTE con el fundamento de que las autoridades recurridas expidieron las cédulas de comparendo contra los recurrentes, dentro de las diligencias de Policía Judicial correspondientes al caso Nº 5527/2000, en cumplimiento de los arts. 9 de la Constitución Política del Estado y 224 de la Ley Nº 1970, con el objeto de que aquéllos asuman en plena forma su defensa, para que a su conclusión, en la justicia ordinaria, se determine de manera definitiva la existencia o no de los delitos denunciados; hechos que corresponden a una jurisdicción diferente al trámite de adjudicación de concesiones mineras presentada por los recurrentes ante la Superintendencia de Minas y donde el denunciante actúa como oposicionista.
1. Que la Superintendencia Regional de Minas otorgó a los recurrentes una concesión minera, contra la cual Faustino Aquino Casas presentó oposición, que al ser rechazada por el Superintendente, dio lugar a que demandara la nulidad de la merituada concesión, trámite que se encuentra pendiente de resolución (fs. 5-16).
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 112 del Código de Procedimiento Penal, 18, 91, 93 de la Ley del Ministerio Público , la Policía Técnica Judicial, bajo la dirección del Ministerio Público, tiene por objeto la averiguación y comprobación de los delitos, la acumulación de pruebas y en su caso, la detención y entrega de los autores y partícipes a los jueces y tribunales para su juzgamiento.
Que en el caso de autos, las autoridades policiales demandadas, en cumplimiento del requerimiento fiscal que ordenó el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, iniciaron las investigaciones pertinentes, dentro de las cuales, con plena jurisdicción y competencia y en observancia de las disposiciones referidas precedentemente, citaron de comparendo a los recurrentes para recibir su declaración informativa policial, sin que con esta actuación hubieran incurrido en su persecución indebida o hubieran usurpado funciones que no les competen.
Que la existencia de otro trámite pendiente de resolución, incoado ante la Superintendencia Departamental de Minas y donde el denunciante y los recurrentes son partes intervinientes, no impide de ninguna manera el curso de la investigación, pudiendo estos últimos hacer valer esta situación en su caso, ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.