SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1210/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1210/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 8-10, indica que se encuentra privado de su libertad por más de 4 años en el Penal de San Pedro de La Paz, sin que la Sentencia de primera instancia haya adquirido calidad de cosa juzgada, encontrándose a la fecha el expediente en grado de casación, ante la Corte Suprema de Justicia.

            Señala que de conformidad con el numeral 2-4 de la  Circular N° 021/2000, emitida por la Corte Suprema  de Justicia, solicitó por memorial de 19 de septiembre de este año ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, la   cesación de la detención preventiva de acuerdo con lo dispuesto por el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin embargo de lo cual y de manera injusta  el Juez recurrido, mediante Resolución N° 101/2000 de 25 de octubre del presente año, rechaza dicho beneficio con el siguiente argumento: “ha cesado  la competencia del suscrito Juez para seguir el conocimiento del proceso”. (sic.)

CONSIDERANDO:  Que  el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal en cuanto a las medidas cautelares, determina la cesación de la detención preventiva cuando exceda de 18 meses y no se haya dictado Sentencia  o de 24 meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, lo que ocurre en el caso de autos, según certificación de la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz cursante a fs. 4, documento que acredita una permanencia del recurrente en dicho recinto,  de 4 años, 5 meses y 5 días. Asimismo,  de acuerdo al punto 2-4, Parágrafo 3  de la Circular N° 021/2000  de 14 de junio de 2000 cursante a fs. 1-2, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez recurrido tiene competencia para conocer la solicitud de la cesación de detención preventiva, por lo que al rechazarla incumplió sus funciones, vulnerando el derecho a la libertad establecido en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al dictar Sentencia declarando procedente el Recurso ha actuado conforme a lo previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.