SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1213/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1213/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1213/00-R

Expediente:                  2000-01858-04-RAC

Partes:                            José Alberto Giuffrida contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito.

Materia:                                     Amparo Constitucional

Distrito:                                     Santa Cruz.

Lugar y fecha:             Sucre, 21 de diciembre  de 2000

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 38 a 39 de obrados, pronunciada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por José Alberto Giuffrida contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 8 de noviembre de 2000, corriente de fs. 22 a 25 y vta. de obrados, refiere que el 23 de enero de 1998, se interpuso una demanda ejecutiva en su contra por la supuesta obligación pecuniaria de $us. 10.000.-, la misma que ya había sido pagada conforme a recibo con fuerza probatoria, lo cual lo exoneraba del pago conforme al artículo 1303 del Código Civil; empero, dichos requisitos y disposición legal no fueron considerados en el Auto de Vista por los recurridos, pues desconocieron el título de pago, conculcando con ello los derechos previstos en los artículos 7-I, 16-I y II, 22-I, 32 y 34 de la Constitución Política del Estado que garantizan el debido proceso y el principio de legalidad. Señala que la resolución dictada por los recurridos, institucionaliza la acción cobratoria por segunda vez de una obligación que se pagó en todos sus términos en una primera ocasión y también viola el principio procesal de la prueba previsto en los arts. 1285 y 1286 del Código Civil.

Manifiesta que se han vulnerado los derechos a la defensa en juicio y el de presunción de inocencia, ya que por una parte reconocen el derecho existente sobre el recibo y por otro lo desconocen, no obstante que el referido art. 1303 dispone la exoneración del deudor mediante el recibo. Agrega que igualmente al cometer tales actos ilegales y omisiones indebidas, han quebrantado los principios procesales enunciados en la Ley de Organización Judicial que rigen la administración de justicia y el debido proceso, como también han infringido el principio de legitimidad y el de probidad, principalmente, al no observar y valorar en forma debida el estudio pericial grafotécnico del recibo presentado, lo cual demuestra denegación de justicia a la que ha sido sometida su persona dentro del ilegal proceso, por lo que interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga en la vía de derecho la exoneración de la obligación.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2000, cual consta de fs.  34 a 37 y vta. de obrados, en ausencia de los recurridos, quienes presentaron informe por escrito, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió el tenor de su demanda señalando que en tiempo hábil y oportuno presentó ante el Tribunal de Apelación la prueba preconstituida consistente en un recibo firmado por la misma demandante, corroborado además con un examen grafo técnico, pidiendo la exoneración de la deuda conforme al art. 1303 del Código Civil, aduce que en materia civil existe el principio de bilateralidad de la prueba y el principio de la buena fe, los cuales garantizan que las pruebas que se presentan tengan plena validez, pues si fuera al contrario, se estaría en un caso de “vendetta judicial” (sic), donde todas las partes sólo estarían de acuerdo con la prueba que presentan, sin tomar en cuenta los arts. 1285, 1286, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.  Indica que se ha embargado su inmueble, designándose un depositario y prohibiéndosele el ingreso, no obstante que el valor acreditado por avaluó es de $us. 104.659.-, estando “ahí el agravio y el daño que se le está ocasionando” por $us. 10.000.-, por lo que pide también que se le restituya su domicilio ya que se está frente a un derecho cuestionado.

Seguidamente, se dio lectura al informe de los recurridos, en el cual indican que no vieron necesario hacer una defensa del Auto impugnado, ya que sus términos son explícitamente claros y precisos, por lo que se remiten en “forma plena” al mismo, pidiendo se declare improcedente el Amparo Constitucional.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que el Recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, además de que “el Tribunal demandando ha actuado dentro de los marcos legales, de los parámetros y pautas que la Ley civil tanto adjetiva como sustantiva le señalan” y ha dejado aún  otra vía legal para la salvaguarda de los derechos del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, al declararse probada la acción ejecutiva seguida contra el recurrente, éste interpone recurso de apelación amparándose en los artículos 398, 401 del Código de Procedimiento Civil y 1303 del Código Civil (fs. 4).

2.   Que, radicado el expediente en la Sala a cargo de los recurridos, éstos pronuncian Auto de Vista confirmando la sentencia, estableciendo respecto al recibo invocado por el recurrente que: “en lo referente al documento de fs. 148, al no haber sido admitido por la ejecutante ni existir reconocimiento de firmas en el mismo, no puede ser tomado como válido por no acomodarse a lo previsto por el art. 1297 del Código Civil.” (fs. 20).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han vulnerado ninguno de los derechos y principios acusados por el recurrente, pues del Auto de Vista impugnado, se evidencia que los recurridos compulsaron el recibo que constituye la prueba que el recurrente alega no hubiera sido debidamente admitida al tenor del artículo 1303 del Código Civil, que establece: (Exoneración del deudor). I. Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o al dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor.” Asimismo en el parágrafo II prescribe: “Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor”.

Que, no es de competencia de este Tribunal analizar las pruebas de un proceso, sino únicamente cuando éstas han sido ignoradas por el Juzgador, o cuando a tiempo de compulsarlas no se observa la Ley sustantiva como adjetiva, extremos que no se han dado en el presente caso, pues los recurridos compulsaron el documento y de acuerdo a su sano y prudente arbitrio, le dieron la calidad de documento privado, empero al no haber sido reconocido por la acreedora en el proceso ejecutivo, consideraron que no podía ser tomado como válido por no ajustarse a lo previsto en el art. 1297 del Código Civil, criterio de análisis, que bajo ningún argumento puede ser considerado como un acto ilegal ni omisión indebida, que conculque derechos, garantías y principios fundamentales.

Que, al haber sido negado el documento de pago opuesto en el juicio ejecutivo, el deudor puede acudir a la vía ordinaria para hacer valer los derechos sobre él, conforme al art. 1298-2) del referido Código que prescribe: “La ley da por reconocido un instrumento privado ... 2) Cuando negándolo, se declara válido en juicio contradictorio”, pues acudir a la vía constitucional para que el precitado documento sea reconocido no es pertinente, dado que ésta no puede otorgar protección cuando los derechos que se consideran infringidos, dependen de la autenticidad de un documento o del reconocimiento de un derecho que aún se encuentra en controversia, así ya ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.

Que, en consecuencia, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, el Tribunal del Recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia  corriente de fs. 38 a 39 de obrados, dictada el 10 de noviembre de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que dicho Tribunal proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

    Regístrese y devuélvase.

            No intervienen los Magistrados,  Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Hugo de la Rocha; por estar con licencia.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

  Dr. René Baldivieso Guzmán                   Dr. Rolando Roca Aguilera

           MAGISTRADO                                                         MAGISTRADO                              

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                     Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADO

                                            

                           

   

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