SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1225/2000 - R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 4 presentado en 7 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que en su calidad de funcionario de la Alcaldía Municipal de La Paz, fue ubicado en la Sección de Vehículos donde cumplió sus funciones, sin contar con ningún Reglamento y/o Manual de Funciones, desde el 3 de abril de 2000 hasta el 12 de octubre aproximadamente; fecha en que intervinieron su oficina en mérito a un Requerimiento Fiscal ilegal, privándole de su derecho al trabajo ya que a raiz de esta medida fue suspendido de sus funciones, sin poder “marcar tarjeta y/o libros”.
Que a consecuencia de la denuncia presentada en su contra por el Alcalde Municipal de La Paz por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y abuso de confianza, sin acompañar prueba alguna ni dar cumplimiento a la Ley SAFCO y a procesos internos de la Alcaldía Municipal, el Fiscal demandado requirió porque se levanten diligencias de Policía Judicial omitiendo designar a la Policía Técnica Judicial que estaría a cargo de la investigación, al mismo tiempo ordenó la intervención de su oficina sin tener ninguna facultad para ello, permitiendo que la Alcaldía denunciante, por medio de sus abogados, realice las investigaciones, tome las declaraciones informativas e intervenga su oficina por un total de 30 días, durante los cuales abrieron su escritorio violando toda su correspondencia, en contravención del art. 20 de la Constitución Política del Estado; actuaciones con las cuales la Alcaldía se convirtió en Juez y parte, con aquiescencia del Fiscal recurrido, por lo que se encuentra ilegalmente condenado sin recibir justo juicio.
Que para la intervención y/o el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial, la autoridad Fiscal demandada no exigió informe alguno de la Contraloría o en su caso, los resultados de un proceso interno, desconociendo así la función pública reconocida en los arts. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado, concordantes con la Ley SAFCO, la Ley de Municipalidades y la Ley General del Trabajo, dejándolo cesante de su cargo, sin previo sumario informativo, como consecuencia de la intervención de su oficina.
Que las declaraciones tomadas en estas irregulares diligencias a funcionarios de la Alcaldía, no pudieron ser revisadas por su abogado, no obstante que son perfectamente conocidas por la entidad denunciante; resalta que se ha incurrido en retardación de justicia, en razón a que la declaración informativa de una trabajadora municipal, demoró más de dos semanas; y, porque el informe del Fiscal no fue entregado hasta la fecha, al Juez Instructor en lo Penal, pese a haberse vencido el plazo de 48 horas señalado por los arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, contraviniéndose de esta manera, lo dispuesto por los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Agrega que todas las irregularidades denunciadas lo han puesto en estado de indefensión al no existir la igualdad jurídica necesaria entre las partes, encontrándose ilegalmente perseguido, atemorizado, amenazado por instrucciones del Fiscal recurrido y por el personal de la Alcaldía que trabaja en la investigación.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente Audiencia Pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 193 a 218 de obrados, donde el recurrente reiteró y amplió los argumentos expuestos en su demanda señalando que nunca fue notificado con las resoluciones Nos. 0270 y 059 y que desde el 1 de noviembre no marca tarjeta, habiéndosele prohibido firmar el libro.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que de acuerdo a lo que establecen los arts. 14, 19 y 18 de la Ley del Ministerio Público y 124 de la Constitución Política del Estado, emitió el requerimiento correspondiente ante la denuncia presentada por el Alcalde de La Paz, quien en mérito a las Resoluciones Municipales Nos. 0259 y 0270 ordenó la intervención inmediata del área de vehículos dependiente de la Unidad de Ingresos, Dirección de Recaudaciones, Oficialía Mayor de Finanzas y amplió el término de esa intervención por otros 15 días, para continuar con la investigación, sin que sea causal de nulidad que la Policía Técnica Judicial no intervenga, toda vez que es un organismo de apoyo del Ministerio Público; que por otra parte, la intervención de las oficinas se ha realizado con la participación de una Notaria de Fe Pública, quien ha efectuado inventario de toda la documentación encontrada. Negó que al recurrente se le hubiera sentenciado, o que se le hubiera privado de su derecho al trabajo puesto que continúa firmando planillas y percibiendo su sueldo y tampoco se encuentra detenido o perseguido indebidamente, al no haberse emitido ningún mandamiento de aprehensión en su contra, ni dispuesto su detención. Finalmente, aclaró que sus actos se ajustan a derecho, pues fue designado por la Fiscal de Distrito como Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal y la investigación, que aún no está concluida, la está realizando en forma personal, sin la intervención de la Policía Técnica Judicial, habiendo tomado la declaración informativa del recurrente, a quien le advirtió que si es requerido tendrá que presentarse a su ampliatoria.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida, al haber ordenado el levantamiento de diligencias de Policía Judicial y realizado la investigación personalmente y sin el auxilio de la Policía Técnica Judicial, recabando pruebas y recibiendo declaraciones informativas, en presencia de abogado, ha actuado con plena competencia, en su calidad de Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal de La Paz y en uso de las facultades que le otorga el referido art. 116 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los arts. 14, 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público.
Que dentro de dichas investigaciones, una vez citado de comparendo, el recurrente prestó su declaración informativa, sin que en momento alguno el Fiscal demandado hubiera ordenado su detención u otra medida en su contra que restrinja su libertad personal o de locomoción, de lo que se infiere que el recurrente no ha sido objeto de persecución o procesamiento indebidos, ni de acción alguna de amedrentamiento por parte de la Autoridad demandada, que amerite la protección prevista en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que la supuesta irregularidad de haberse sentado la denuncia e iniciado las diligencias de Policía Judicial sin previo sumario administrativo, así como la intervención de su oficina, que le impide ejercer sus funciones y violenta su derecho al trabajo, no han sido realizadas ni ordenadas por la autoridad recurrida y tampoco son materia de este Recurso, circunstancias ambas que impiden a este Tribunal pronunciarse al respecto.