SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1229/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1229/00-R
Expediente: 2000-01936-04-RHC
Partes: Yobana Santa Cruz Rivero contra Constancio Alcón Paco, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.
Distrito: La Paz
Materia: Habeas Corpus
Lugar y Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 16 a 18, pronunciada el 1 de diciembre de 2000, por el Juez de Partido Sexto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yobana Santa Cruz Rivero contra Constancio Alcón Paco, Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal, los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece lo que a continuación se anota:
La recurrente, en su demanda de 30 de noviembre de 2000 cursante de fs. 4 a 5, señala que giró dos cheques a la orden de Raúl Nemtala por la suma total de $us. 17.000.-, en garantía de un préstamo de dinero otorgado a su esposo y otro. Ante el incumplimiento en el pago del préstamo, utilizaron el cheque para hacerlo protestar e iniciar acción a citación directa por el delito de giro de cheque en descubierto, la misma que está radicada y se tramita ante el Juzgado de Instrucción Séptimo en lo Penal de La Paz. Dentro la tramitación de la acción penal, conforme a procedimiento, el Juez dispuso su citación para que preste su declaración confesoria, pero la audiencia no fue realizada a solicitud presentada en su nombre por un abogado desconocido. Sin embargo, dice la recurrente, al tener conocimiento del proceso que se sustanciaba en su contra localizó a uno de los verdaderos deudores quien se comprometió a solucionar la situación, motivo por el que consideró resuelto el problema, hasta que en 27 de noviembre del año en curso se expidió en su contra mandamiento de aprehensión el que se ejecutó el 29 del mismo mes y año, hecho que constituye un atentado contra sus derechos y los de su familia, al ser su detención injusta y prolongada hasta la fecha y sometida a un procedimiento inexistente que el Juez recurrido ha adoptado en desconocimiento de lo que es un proceso a citación directa, por lo cual, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando se declare Procedente con la consiguiente reparación de daños y perjuicios.
De fs. 8 a 10, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2000, en la cual el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y ampliándola manifestó que se puso a derecho al solicitar señalamiento de día y hora para prestar su declaración confesoria, habiéndose señalado para el 6 de diciembre de 2000; sin embargo, en forma ilegal se expidió mandamiento de aprehensión, por lo que una vez ejecutado, debió inmediatamente proceder a la recepción de la confesión y no esperar setenta y dos horas para su verificativo, en tanto que la detención indebida continúa. A su turno, la autoridad judicial recurrida informó que actuó en cumplimiento de la Ley, puesto que la recurrente fue citada legalmente para que preste su confesión, actuación a la que no asistió dando lugar a que se expida mandamiento de aprehensión por incumplimiento a orden judicial. Una vez ejecutado el mandamiento, se señaló audiencia para el día 1 de diciembre, lo que no constituye detención a la que se refiere el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pidió se declare improcedente el Recurso
La Resolución cursante de fs. 16 a 18, dictada el 1 de diciembre de 2000, declara improcedente el Recurso con el fundamento de no ser evidente la detención indebida, al haber expedido el mandamiento de aprehensión legalmente por el Juez recurrido, quien sujetó sus actos al Código de Procedimiento Penal, fijando audiencia para la declaración confesoria en el término de Ley, no siendo este Recurso Constitucional una vía para coartar facultades de la autoridad jurisdiccional (sic.)
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales se concluye:
1) Que dentro del proceso penal a citación directa por el delito de giro de cheque en descubierto al que está sometida la recurrente, ante su inasistencia a la audiencia de su confesión, estando legalmente citada por comparendo, se expidió en su contra mandamiento de aprehensión el 27 de noviembre del año en curso que se ejecutó en 29 del mismo mes (fs. 11-12).
2) Que una vez aprehendida y conducida al despacho del Juez recurrido, éste señaló audiencia pública para que la encausada preste su declaración confesoria el 1 de diciembre de 2000, disponiendo su detención entre tanto se realice la señalada audiencia (fs. 13).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus procede contra toda detención, apresamiento, persecución o procesamiento ilegal o indebido. La recurrente alega estar ilegalmente detenida, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados constituyen una detención ilegal.
Que la recurrente está siendo juzgada por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, delito que por disposición del art. 20 de la Ley Nº 1970 es de acción privada por lo que su tramitación está sujeta al procedimiento establecido por los arts. 261 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aún vigente, es decir a citación directa, de manera que el Juez que conoce la causa, en uso de la facultad jurisdiccional que le otorga la Ley, puede expedir mandamiento de comparendo para que se proceda a la citación de la encausada a objeto de que preste su declaración confesoria, así dispone el art. 261 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el art. 91 inc. 1) del mismo cuerpo legal, para el caso de que la encausada incurra en desobediencia o resista a la orden judicial, el Juez de la causa puede expedir mandamiento de aprehensión de conformidad a lo dispuesto por el art. 91 inc. 2) del citado cuerpo de leyes. Que en el caso de autos se establece que la recurrente no concurrió a la audiencia pública para prestar su declaración confesoria, a pesar de haber sido citada de comparendo, en consecuencia, al expedir el mandamiento de aprehensión, el Juez recurrido, no ha incurrido en acto ilegal alguno.
Que si bien la autoridad recurrida tiene facultad para expedir el mandamiento de aprehensión, debe entenderse que la finalidad era que aprehendan y conduzcan a la encausada a su despacho a objeto de que preste su declaración confesoria e inmediatamente resolver su situación jurídica aplicando una medida sustitutiva, porque, por disposición del art. 232 inc. 1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, no procede la detención preventiva. Empero, el Juez recurrido no actuó de esa forma, sino que dispuso la detención de la encausada, hoy recurrente, hasta tanto preste su declaración confesoria para lo que señaló audiencia pública a realizarse el 1 de diciembre el año en curso, de manera que la recurrente estuvo privada de su libertad desde el 29 de noviembre hasta el 1 de diciembre, incurriendo de esa forma, el Juez recurrido, en un acto ilegal que restringe el derecho a la libertad física y de locomoción de la recurrente, haciendo viable el Recurso de Hábeas Corpus.
Que el Juez del Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, no ha realizado una correcta y adecuada valoración de los antecedentes ni ha aplicado adecuadamente las disposiciones legales establecidas por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 18-III y 120 7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley N° 1836 REVOCA la Resolución de fojas 16 a 18 venida en revisión, pronunciada el 1 de diciembre de 2000, por el Juez de Partido Sexto en lo Penal, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus, disponiendo que la autoridad recurrida pague daños y perjuicios a favor de la recurrente, cuyo monto será determinado por el Juez de Hábeas Corpus según el art. 91-V de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia, por motivos de salud.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO