SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1229/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1229/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

CONSIDERANDO:

La recurrente, en su demanda de 30 de noviembre de 2000 cursante de fs. 4 a 5, señala que giró dos cheques a la orden de Raúl Nemtala por la suma total de $us. 17.000.-, en garantía  de un préstamo de dinero otorgado a su esposo y otro. Ante el incumplimiento en el pago del préstamo, utilizaron el cheque para hacerlo protestar e iniciar acción a citación directa por el delito de giro de cheque en descubierto, la misma que está radicada y se tramita ante el Juzgado de Instrucción  Séptimo en lo Penal de La Paz. Dentro la tramitación de la acción penal, conforme a procedimiento, el Juez dispuso su citación para que preste su declaración confesoria, pero la audiencia no fue realizada a solicitud presentada en su nombre por un abogado desconocido. Sin embargo, dice la recurrente, al tener conocimiento del proceso que se sustanciaba en su contra localizó a uno de los verdaderos deudores quien se comprometió a solucionar la situación, motivo por el que consideró resuelto el problema, hasta que en 27 de noviembre del año en curso se expidió en su contra mandamiento de aprehensión el que se ejecutó el 29 del mismo mes y año, hecho que constituye un  atentado contra sus derechos y los de su familia, al ser su detención injusta y prolongada hasta la fecha y sometida a un procedimiento inexistente que el Juez recurrido ha adoptado en desconocimiento de lo que es un proceso a citación directa, por lo cual, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando se declare Procedente con la consiguiente reparación de daños y perjuicios.  

De  fs. 8 a 10, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2000, en la cual el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y ampliándola manifestó que se puso a derecho al solicitar señalamiento de día y hora para prestar su declaración confesoria, habiéndose señalado para el 6 de diciembre de 2000; sin embargo, en forma ilegal se expidió mandamiento de aprehensión, por lo que una vez ejecutado, debió inmediatamente proceder a la recepción de la confesión y no esperar setenta y dos horas para su verificativo, en tanto que la detención indebida continúa. A su turno, la autoridad judicial recurrida informó que actuó en cumplimiento de la Ley, puesto que la recurrente fue citada legalmente para que preste su confesión, actuación a la que no asistió dando lugar a que se expida mandamiento de aprehensión por incumplimiento a orden judicial. Una vez ejecutado el mandamiento, se señaló audiencia para el día 1 de diciembre, lo que no constituye  detención a la que se refiere el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pidió se declare improcedente el Recurso  

1)   Que dentro del proceso penal a citación directa por el delito de giro de cheque en descubierto al que está sometida la recurrente, ante su inasistencia a la audiencia de su confesión, estando legalmente citada por comparendo, se expidió en su contra mandamiento de aprehensión el 27 de noviembre del año en curso que se ejecutó en 29 del mismo mes (fs. 11-12).

Que la recurrente está siendo juzgada por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, delito que por disposición del art. 20 de la Ley Nº 1970 es de acción privada por lo que su tramitación está sujeta al procedimiento establecido por los arts. 261 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aún vigente, es decir a citación directa, de manera que el Juez que conoce la causa, en uso de la facultad jurisdiccional que le otorga la Ley, puede expedir mandamiento de comparendo para que se proceda a la citación de la encausada a objeto de que preste su declaración confesoria, así dispone el art. 261 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el art. 91 inc. 1) del mismo cuerpo legal, para el caso de que la encausada incurra en desobediencia o resista a la orden judicial, el Juez de la causa puede expedir mandamiento de aprehensión de conformidad a lo dispuesto por el art. 91 inc. 2) del citado cuerpo de leyes. Que en el caso de autos se establece que la recurrente no concurrió a la audiencia pública para prestar su declaración confesoria, a pesar de haber sido citada de comparendo, en consecuencia, al expedir el mandamiento de aprehensión, el Juez recurrido, no ha incurrido en acto ilegal alguno.

Que si bien la autoridad recurrida tiene facultad para expedir el mandamiento de aprehensión, debe entenderse que la finalidad era que aprehendan y conduzcan a la encausada a su despacho a objeto de que preste su declaración confesoria e inmediatamente resolver su situación jurídica aplicando una medida sustitutiva, porque, por disposición del art. 232 inc. 1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, no procede la detención preventiva. Empero, el Juez recurrido no actuó de esa forma, sino que dispuso la detención de la encausada, hoy recurrente, hasta tanto preste su declaración confesoria para lo que señaló audiencia pública a realizarse el 1 de diciembre el año en curso, de manera que la recurrente estuvo privada de su libertad desde el 29 de noviembre hasta el 1 de diciembre, incurriendo de esa forma, el Juez recurrido, en un acto ilegal que restringe el derecho a la libertad física y de locomoción de la recurrente, haciendo viable el Recurso de Hábeas Corpus.