SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1230/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1230/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de  27 de octubre de  2000 (fs. 178 a 180), el recurrente manifiesta que desde noviembre del año 1995 y luego de una dura batalla con los entes encargados de administrar los Seguros de Largo Plazo de la Seguridad Social, la Dirección General de Pensiones mediante Resolución Administrativa Nº 017952 de 16 de septiembre de 1998, calificó su renta de vejez; sin embargo, esta resolución no consideró las rentas retroactivas acumuladas a partir de la presentación de la solicitud de jubilación hasta el día de pago de la primera, que ocurrió en agosto de 1998, infringiendo así el art. 10 de la Ley de Pensiones y el art. 74 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997.

Que por este motivo, al sentirse burlado en sus derechos, reconocidos por los arts. 7-k) y 158 de la Constitución Política del Estado, 10 de la Ley de Pensiones y 74 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, interpuso Recurso de Reclamación por error demostrable en la fecha de inicio para la percepción de su renta, siguiendo el procedimiento señalado en el art. 5 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, ante la Comisión de Reclamación de Rentas de la Dirección de Pensiones, la cual con marcada parcialidad al ser Juez y parte, emitió la Resolución Administrativa Nº 184/99 de 4 de octubre de 1999, que niega y desconoce su derecho al pago de rentas retroactivas; Resolución que fue apelada ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que mediante Auto de Vista de 18 de febrero de 2000, revoca la Resolución Administrativa Nº 184/99 y dispone el pago de rentas a partir del 28 de noviembre de 1995 hasta agosto de 1998; Resolución Judicial que alcanzó ejecutoria al no haberse interpuesto ningún Recurso ulterior. Que en ejecución de sentencia, el proceso fue radicado en la Dirección de Pensiones el 26 de septiembre de 2000, habiéndose solicitado el 16 de octubre la ejecución del Auto de Vista, sin que se emita providencia alguna al respecto, lo cual vulnera y restringe sus derechos a la seguridad social, al no darse cumplimiento a lo establecido en los arts. 7-k), 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el Recurso de Amparo, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene a la Comisión de Reclamación de Rentas de la Dirección de Pensiones así como a la Dirección de Pensiones procedan a la ejecución y pago de sus rentas retroactivas devengadas que ascienden a Bs. 80.407,53.- a partir del 28 de Noviembre de 1995 hasta el mes de agosto de 1998, como lo ha ordenado la Sala Social de la Corte Superior de Santa Cruz.

CONSIDERANDO:  Que, el acto final que define un proceso, una vez que hace tránsito a cosa juzgada, tiene para el caso concreto fuerza equivalente a la Ley y constituye una verdad jurídica inalterable;  de esta forma los arts. 514, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las sentencias ejecutoriadas se cumplirán dentro de tercero día sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún Recurso ordinario o extraordinario.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al no haber dado cumplimiento a la Resolución Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada dentro del plazo de Ley, y, no haberse pronunciado sobre la petición de pago del recurrente, han incurrido en omisión ilegal, desconociendo de esta manera la cosa juzgada y el principio de continuidad entre salario y renta, en franca violación de los derechos del recurrente a la seguridad social, a la seguridad jurídica y el derecho a petición, contenidos en los arts. 7 incs. k), a) y h)  y 158 de la Constitución Política del Estado.