SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1231/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente, en su demanda de 8 de noviembre de 2000 cursante a fojas 1, expresa que fue detenido indebidamente en 7 del mismo mes y año, señalando como antecedente que el viernes 3 del citado mes, Alejandrina N. contrató sus servicios de taxista para recorrer diferentes lugares públicos de expendio de bebidas alcohólicas (chicherías), con el objeto de buscar a su esposo al que no encontraron, refiriendo que durante el trayecto fueron consumiendo bebidas por lo que posteriormente de retorno al domicilio de la pasajera se durmieron en el camino y dentro del vehículo. la primera en el asiento trasero y él como conductor en el volante, siendo despertados al día siguiente por el Policía que los detuvo. Asimismo, señala que no obstante de haber suscrito un documento transaccional con el esposo de la pasajera, comprometiéndose a no tener ningún encuentro ni contrato con la misma, continuó en detención por no hacer efectivo el pago de la multa de Bs. 500. -Concluye señalando que la libertad es la regla y la detención, la excepción como establece el art. 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que nadie puede ser detenido ni arrestado sin mandamiento expreso de autoridad competente, considera ilegal su detención porque además han transcurrido más de las ocho horas previstas en el art. 225 del citado Procedimiento, por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, solicitando se declare Procedente el mismo.
A fs. 5, cursa el acta de audiencia pública del 8 de noviembre de 2000, que se realizó en rebeldía del recurrido Director Provincial de la Policía de Sacaba, encontrándose presente el co-recurrido Investigador, y en la cual el recurrente se ratificó en los términos de su demanda, reiterando la inexistencia de mandamiento expreso de autoridad competente. A su turno, el Investigador informó que contra el recurrente existe una denuncia por violación, habiendo sido detenido en 7 de noviembre de 2000, a horas 10:00 para la recepción de su declaración informativa y que fue puesto en libertad el 8 del mismo mes y año a horas 11:30, con anterioridad a la notificación con el Recurso, rechazando que se le haya impuesto multa pecuniaria al recurrente.
CONSIDERANDO: Que el art. 9º de la Constitución Política del Estado establece “que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, precepto constitucional que ha sido incumplido por las autoridades recurridas, por cuanto han procedido a la detención del recurrente sin existir una orden expresa emanada de autoridad competente.
Que por disposición del art. 10 de la Constitución, existe una excepción a la regla establecida por el art. 9 de la Ley Fundamental, consistente en la potestad reconocida a cualquier persona para proceder a la aprehensión del delincuente in fraganti, aún sin necesidad de mandamiento; dentro de ese marco legal, el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta a la Policía Nacional a aprehender a una persona únicamente en los casos de: flagrancia; cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el Juez o Tribunal competente o de una orden del Fiscal, con la obligación ineludible de comunicar la detención y poner a disposición de la Fiscalía al delincuente en el plazo máximo de ocho horas; presupuestos que no se han dado en el caso de autos, pues no existe delito flagrante sino una denuncia formulada por la comisión del supuesto delito de violación, por lo que las autoridades recurridas no podían ni tenían facultad legal alguna para proceder a la detención del recurrente, sino citarlo de comparendo a objeto de que preste su declaración informativa dentro del proceso de investigación por la denuncia formulada, investigación que además debió haber sido realizada bajo la dirección del Ministerio Público; en consecuencia, los recurridos incurrieron en un acto ilegal que restringe el derecho a la libertad física y de locomoción del recurrente, por cuanto no sólo que lo detuvieron sin existir mandamiento emanado del Juez competente sino que la medida de la privación de libertad la prolongaron más allá del límite establecido por Ley; por lo que se hace viable la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus planteado por el recurrente.