SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1187/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1187/2000 - R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 132 a 134 vta., presentado en 10 de noviembre de 2000, los recurrentes manifiestan que Blanca Rosario Ortíz Gandarilla de Said, formalizó demanda de petición de inventariación, división y partición de herencia y otros bienes comunes de la sucesión hereditaria Ortíz Gandarilla, petitorio al que presentaron oposición, mientras los bienes hereditarios no sean liberados de gravámenes hipotecarios y su división no perjudique el patrimonio hereditario de ninguno de los co-herederos, debiendo ser dilucidados estos conflictos  por el Juez de Partido en lo Civil.

Que el Juez demandado ha incurrido en una serie de actos ilegales, los cuales radican en una interpretación poco adecuada de las normas procedimentales, al determinar en el Auto de Vista de 6 de noviembre del año en curso, que corresponde la aplicación de los arts. 667 y 680 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la sucesión es de carácter universal y no testamentaria, y que el art. 667 deja librado a criterio del Juez la apreciación de la procedencia de la oposición como resolvió el Instructor; en consecuencia, la determinación de la autoridad recurrida además de conculcar el art. 16 de la Constitución Política del Estado al restringir su derecho a defensa, infringe sus derechos constitucionales.

Que el Juez recurrido, al dictar el antes citado Auto de Vista, no  tuvo en cuenta las normas que regulan la competencia, tales como los arts. 640 del Código de Procedimiento Civil y 134-3) de la Ley de Organización Judicial, que determinan que son competentes para conocer los procesos contenciosos los Jueces de Partido; tampoco ha considerado que un proceso voluntario, una vez que se suscita oposición, se vuelve contencioso y debe pasar a la jurisdicción mayor. Que, asimismo, ha ignorado lo dispuesto por el art. 678 del Código Procesal Civil, que señala que es opción de los herederos el pedir la partición por la vía voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario si existieren puntos contradictorios que dilucidar previamente, habiendo ellos elegido la vía contenciosa.

                        CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 15 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 143 a 145 de obrados, en la cual,  la autoridad recurrida, dio lectura al informe escrito de fs. 142,  donde indica que en conocimiento de la apelación opuesta y una vez analizadas las argumentaciones legales, dictó el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2000 que revoca el Auto dictado por el Juez a-quo, a quien ordena sustanciar el proceso en la vía voluntaria por ser de su plena competencia inicial. Que el indicado Auto de Vista se encuentra ejecutoriado, hecho que constituye un consentimiento tácito de las partes, no pudiendo el mismo ser objeto de Recurso ulterior conforme prescribe el art. 240 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el recurso de Amparo no señala ni fundamenta las omisiones o actos ilegales denunciados y mas bien relata cuestiones de hecho y no así de derecho, por lo que pide sea declarado improcedente, con costas.

                        CONSIDERANDO:     Que por disposición de los arts. 678 y 680 del Código de Procedimiento Civil, los herederos tienen la facultad de pedir la partición de los bienes hereditarios por la vía voluntaria o ingresar directamente al juicio ordinario, potestad que corresponde a la persona que solicita este procedimiento, el cual no se suspenderá aunque se acusare la falsedad o nulidad del testamento o de algunas de sus cláusulas o se denunciare la ocultación de bienes, cuestiones que deberán salvarse para la vía ordinaria. Que por otra parte, conforme prevé el art. 667 del Código de Procedimiento Civil, la oposición que podría suscitarse en la formación de inventarios o su aprobación, no suspenderá las diligencias posteriores, que tendrán carácter de provisional.

Que en el caso de autos, la demandante solicitó con esta potestad la inventariación, división y partición de herencia y bienes comunes, previstos por los arts. 663 y 671 del Código de Procedimiento Civil, procedimientos que de conformidad a los mencionados arts. 667 y 680 del mismo cuerpo de leyes, no pueden ser suspendidos, salvándose el derecho de los recurrentes de acudir a la vía ordinaria, al haber opuesto oposición por ocultación de bienes. Que el Juez recurrido, al haber reconocido estos extremos y aplicado las disposiciones antes señaladas en el Auto de Vista impugnado, no ha cometido acto ilegal alguno, que restrinja o suprima el derecho a la defensa de los recurrentes, al contrario, ha actuado conforme a derecho, con plena jurisdicción y competencia, encontrándose dicha resolución a la fecha, plenamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada o revocada a través del Amparo Constitucional como erradamente pretenden los recurrentes haciendo uso de este Recurso y trastocando su única y exclusiva finalidad que es la protección de los derechos fundamentales conculcados.