SENTENCIA CONSTITUCIONAL 098/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 098/00 - R

Fecha: 04-Feb-2000

CONSIDERANDO:

          Continúa expresando, el recurrente, que el Gobierno Municipal presentó ante el Inspector del Trabajo la solicitud de declinatoria, y por otra presenta ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, la solicitud de inhibitoria contra la Dirección Departamental de Trabajo en vista de que la petición del bono municipal  es un problema eminentemente contencioso. El Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial, en suplencia legal del Juez del Trabajo y Seguridad Social, dicta el auto de 18 de agosto de 1999 que rechaza la inhibitoria, el Gobierno Municipal impugna la resolución ante el Tribunal Superior.

          Señala el recurrente, que innegablemente la Judicatura del Trabajo en materia social tiene las facultades de conocer todas las acciones de carácter contencioso que suscite en la aplicación de las leyes del trabajo concordante con el art. 43 del Código Procesal del Trabajo; el Ministerio del Trabajo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo está regulado por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, Ley No. 1788 de 16 de septiembre de 1997, que en su art. 11 determina las atribuciones específicas de los ministerios y no faculta al Ministerio del Ramo  y/o Dirección Departamental del Trabajo crear o legislar Bonos de Antigüedad o Bonos Municipales, toda vez que su intervención es sólo conciliatoria.

          Finalmente y en vista de que la Dirección Departamental de Trabajo en el actual estado del proceso pretende formar la conciliación y arbitraje al designar en rebeldía al Dr. Isacio Suárez Chávez, como Arbitro del Gobierno Municipal, en amparo del art. 19 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se lo declare procedente, disponiendo que el Director Departamental del Trabajo deje de conocer la causa.

1.  Se realiza la audiencia el 13 de diciembre de 1999, según consta a fs. 106-107, en la que la parte recurrente, mediante su abogado, ratifica los términos de su demanda agregando que de acuerdo con lo dispuesto por el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 y el D.S. 21137 de 3 de noviembre de 1987, se consolidan todos los bonos al sueldo básico. Reitera su pedido de que se declare procedente el recurso.

2.  A su vez, la autoridad recurrida presenta su informe señalando que el auto que rechaza el pedido de inhibitoria no fue apelado por parte de la Alcaldía Municipal, razón por la que el Juez de la causa lo declaró ejecutoriado mediante decreto de fecha 8 de noviembre de 1999, siendo competente la Dirección Departamental del Trabajo para conocer los conflictos laborales, como lo disponen los artículos 106 de la L.G.T., 110 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, el abogado de la autoridad recurrida indica que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz pretende desconocer un convenio por el cual se compromete a pagar el bono reclamado en anterior gestión (fs. 76 a 78), mencionando que se adjunta un laudo arbitral que ordena su pago por la gestión anterior (fs. 81-84).

          CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 161 de la Constitución, el Estado tiene  facultades para resolver, “mediante organismos o tribunales especiales”, los conflictos de orden laboral, precepto al que  le son concordantes los arts. 106 y 110 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente las Direcciones Departamentales del Trabajo tienen facultades para conocer conflictos de esta naturaleza y participar en los tribunales arbitrales que fueran conformados para tal efecto.

          CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la inhibitoria planteada por el recurrente ante la judicatura del trabajo para que el Inspector del Trabajo se abstenga de conocer el pliego petitorio de los trabajadores municipales, fue resuelta por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, resolución que al no ser apelada, según se desprende de los datos del proceso, quedó ejecutoriada dándose la situación prevista por el art. 96. 3 de la Ley 1836 que se refiere al caso de improcedencia del recurso contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Que el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, no es sustitutivo de otros medios que la ley reconoce para la defensa de los derechos fundamentales de la persona.