SENTENCIA CONSTITUCIONAL 112/00 - R
Fecha: 10-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el recurso de fs. 1-2, el demandante manifiesta que el 1º de diciembre de 1999, entre hrs. 4:30 a 5:00 de la mañana fue víctima de un robo de vehículo con placa de circulación No. 504/YCL, de propiedad de Flora Ayala de Mancilla, para quien trabajaba el recurrente en calidad de chofer; cuando se aprestaba a salir, después de hacer funcionar con algunas dificultades el motorizado, dejó en la puerta de su domicilio para ir en busca de algunas cosas, momento en el cual, el vehículo fue robado, el recurrente se dirigió a las oficinas de DIROVE, donde presentó denuncia del robo del vehículo, siendo atendido por el policía de apellido Roca, funcionario de DIROVE (Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos). Posteriormente junto con la propietaria formalizaron la denuncia, y en compañía del policía Roca fueron a diferentes lugares en búsqueda del vehículo robado sin resultados positivos.
El recurrente denuncia que en su buena fe, siendo víctima del robo, sorpresivamente es detenido en fecha 2 de diciembre de 1999, en circunstancias en que él se había apersonado juntamente con la propietaria del vehículo a las oficinas de Tránsito, donde el policía Roca se encontraba con una persona a quien llamaba “mi capitán”,que parecía ser pariente de la propietaria, quien le amenazó de manera grosera, le increpó como autor de robo, agrediéndole con dos golpes y entre amenazas es recluido en las celdas de tránsito, sin permitirle siquiera llamar por teléfono para avisar sobre su detención.
El día 3 de diciembre de 1999, su abogada defensora pública, permaneció toda la tarde a la espera del representante del Ministerio Público, el día sábado 4 nuevamente su abogada defensora pública, permaneció toda la tarde a la espera del representante del Ministerio Público, volvió a reclamar por la ilegal detención del recurrente, dando aviso inclusive con el Comandante Departamental de Tránsito, no pudiendo entrevistar al representante del Ministerio Público, ya que no había concurrido a dichas oficinas, permaneciendo -dice el recurrente- detenido injustamente hasta el domingo 5 de diciembre, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas privado de su libertad, contraviniendo de manera flagrante el art. 9 de la Constitución Política del Estado.
Por lo anotado siendo ilegal e indebida la detención que sobrepasa el máximo legal y claras las contravenciones a los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Dr. Victor Hugo López, Fiscal Adscrito a Tránsito, Cnl. Victor Hugo Inclan Aguirre, Director de DIROVE, y Cnl. Leoncio Laguna Varón, Comandante de Tránsito. Pide se declare procedente el recurso y se condene a los recurridos a la reparación de daños y perjuicios de conformidad con el art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional.
1. Se realiza la audiencia el 7 de diciembre de 1999, según consta en el acta de fs. 13-15, en la que la abogada del recurrente se ratifica en los términos del recurso planteado, añadiendo, además, que no existe ninguna denuncia contra el demandante, más por el contrario, él se hizo presente en las oficinas de DIROVE, expresando que fue víctima de un robo, junto con la dueña del automovil sientan denuncia formal y es indebidamente detenido; posteriomente habiendo cesado la detención indebida siguen las persecuciones ilegales, se recibió -dice-, la declaración informativa policial sin la presencia de su abogada defensora, los funcionarios policiales trajeron otro abogado que el recurrente no conoce, por lo expuesto solicita se declare la procedencia del recurso de Hábeas Corpus.
2. A su vez, las autoridades recurridas, a su turno y mediante sus abogados, expresan: El Fiscal recurrido informa manifestando que su autoridad, en ningún momento ha expedido orden o mandamiento alguno para la detención del recurrente; dice que el recurso planteado contra su autoridad no tiene fundamento, ni razón legal, pide se declare el recurso improcedente. Posteriomente el abogado defensor de los Comandantes de DIROVE y Tránsito, dijo que, el Cnl. Victor Hugo Inclan de DIROVE procedió a la detención de Max Sánchez con fines investigativos y después se le otorga la libertad, un día domingo habiéndose presentado la demanda de Hábeas Corpus el día de ayer por lo que se ha presentado en forma extemporánea. Por todo lo manifestado pide dictar sentencia declarando improcedente el recurso de Hábeas. La representante del Ministerio Público requiere, en aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado, por que se declare procedente el recurso contra el Director de DIROVE, Cnl. Victor Hugo Inclan e improcedente para las demás autoridades recurridas.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Hábeas Corpus tiene la finalidad de precautelar la libertad individual, frente a una ilegal o indebida privación de este derecho. Que en el caso de autos el recurrente fue detenido sin que se observara ninguna formalidad de orden legal atentando contra la garantía constitucional prevista en el art. 9.I de la Ley Fundamental; además de haber estado en esa situación por más de 48 horas. Que esta medida ilegal de detención es atribuible al Jefe de DIROVE (Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos) de Cochabamba, dependiente de la Unidad Operativa de Tránsito de dicho Departamento, habiéndose comprobado dentro del presente trámite, que las otras dos autoridades recurridas: el Fiscal adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito y el Comandante Departamental de esa Unidad , no ordenaron la detención del recurrente.
CONSIDERANDO: Que el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente Max Sánchez Gordillo antes de efectuarse la audiencia de Hábeas Corpus, no libera de responsabilidad a la autoridad recurrida que procedió a la detención de aquél en forma ilegal. Que, en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el recurso contra el Jefe de DIROVE e improcedente con referencia al Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito y al Comandante Departamental de dicha Unidad, ha ajustado sus actos a las previsiones del art. 18.III de la Constitución Política del Estado, así como al art. 91.VI de la Ley 1836.