SENTENCIA CONSTITUCIONAL 113/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 113/00 - R

Fecha: 10-Feb-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 3, de 21 de diciembre de 1999, que se encuentra privado de su libertad desde el 14 de mayo de 1997 por una denuncia y posterior proceso penal sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia. Agrega que el expediente pasó por diferentes jueces radicándose finalmente en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, pero actuando en suplencia legal, el Juez Primero de Partido en lo Penal (Juan de la Cruz Vargas Vilte), quien dicta el Auto de 1º de noviembre de 1999 prorrogando el término para dictar sentencia hasta el 5 de enero de 2000.

          Manifiesta que "restringiendo el derecho a obtener mi libertad bajo la modalidad de la fianza juratoria el Juez Primero de Partido en lo Penal, realizó un cómputo de los 24 meses (incluida la prórroga) desde el 5 de enero de 1998, fecha en que se notificó a las partes con el Auto que rechazó un incidente planteado por otro de los procesados... Es decir, se pretende afectar el derecho a la libertad del único procesado en detención preventiva a causa de un incidente planteado por otro procesado". 

1.  Se realiza la audiencia el 22 de diciembre de 1999, según consta en el acta que corre a fs. 7-7 vta., en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda, agregando que: "evidentemente mi persona planteó excepciones de defensa, el último incidente planteado de mi parte data el 14 de noviembre de 1997, y de todas formas me habilita para ser beneficiario de la fianza juratoria por retardación de justicia al haber transcurrido 24 meses sin dictarse sentencia".

CONSIDERANDO: Que la Ley 1685 de Fianza Juratoria contra la retardación de Justicia Penal ha sido promulgada dentro de una amplia política criminal que le permita al Estado Boliviano eliminar o, en su caso, reducir la retardación de justicia y su incidencia negativa en lo que se refiere a la libertad de la persona, al mantener privados de este derecho  a los imputados o procesados por tiempo indefinido, en una virtual condena anticipada, vulnerando de forma inadmisible el principio del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que, junto con la dignidad del ser humano proclamada por el art. 6.II de la Ley Fundamental, deben ser protegidos y respetados por el Estado, contra cualquier limitación ilegal.  Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Constitucional No. 226/99.

          CONSIDERANDO: Que, por otra parte, si bien los otros coprocesados incurrieron en acciones dilatorias deliberadas y por esa circunstancia no podrían acogerse al beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, tales dilaciones no pueden afectar al procesado que ha cumplido los requisitos del citado artículo 11, inciso 2) de la Ley 1685, además de que el derecho a la libertad individual es inherente a cada persona.