SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 093/00-R
Fecha: 02-Feb-2000
CONSIDERANDO:
2. Que, el recurrente alega que el 11 de septiembre de 1999, en horas de la tarde, cuando se encontraba en el domicilio de sus padres en la Provincia de Quillacollo, funcionarios del Servicio de Inteligencia del Estado, al mando de un teniente, “invadieron dicho inmueble, me apresaron y subieron a la movilidad en la cual fui objeto -dice- de agresiones físicas, sicológicas y de extorsiones, debido a que, según el Servicio de Inteligencia, el recurrente sabía de las actividades “de un tal Crisólogo Loza”.
4. Que luego lo condujeron a dependencias de la FELCN, donde lo detuvieron una semana incomunicado, hasta prestar su declaración indagatoria en base a un cuestionario en el cual le preguntaban cómo había frecuentado a Silvia Loza, quien -dice el recurrente- resultó ser hija del mencionado Crisólogo Loza, pero que el recurrente no lo conocía a pesar de haber intimado con su hija.
Que el 19 de octubre de 1998, en base a las diligencias mencionadas, se dicta Auto Inicial de proceso por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas contra Crisólogo Loza Soria, Leoncio Ayala Siancas, Martha Grágeda Cabellos, Guillermo Alcides Rivero Antelo y Roque Flores Vaca por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008, y contra el ahora demandante Marcos Fernando Ramírez Dávalos, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por el mismo art. 48 con relación al art. 76 de la Ley Nº 1008.
Que los jueces recurridos, al proceder a la apertura del proceso, conforme lo señala el art. 101 de la Ley Nº 1008, complementado por el art. 20 de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria, explican que obraron con criterio propio puesto que las diligencias de Policía Judicial así como las declaraciones informativas y los indicios acumulados fueron suficientes para presumir la participación del recurrente en los hechos, teniendo como antecedente -dicen- la existencia de un proceso anterior contra Marcos Fernando Ramírez Dávalos por el delito de fabricación de sustancias controladas previsto por el art. 47 de la Ley Nº 1008, habiendo merecido una condena de cinco años de presidio.
Que los demandados consideran no haber incurrido en actos ilegales ni en omisiones indebidas que hubiera restringido, suprimido o amenazado los derechos y garantías del demandante, más aún si el Auto de Apertura Procesal, al haber sido ratificado por el Tribunal superior adquirió con relación a juzgadores y juzgados el valor de inamovible por constituir o causar estado procesal, y que corresponde su mejor apreciación e incluso modificación sólo en estado de sentencia, de acuerdo con las pruebas acumuladas, que la fundamentación del presente recurso corresponde a la defensa de fondo prevista por el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, siendo prematuro -dicen- el argumento de haberse infringido el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, por no existir aún sentencia, sin que los jueces recurridos puedan en este momento prejuzgar, y piden finalmente que el Tribunal del Recurso declare improcedente el recurso interpuesto, con las condenaciones de Ley.
Que, el Fiscal de Sala Superior requirió porque se declare improcedente el Recurso Extraordinario de Hábeas Corpus interpuesto por Marcos Fernando Ramírez Dávalos, fundamentando que dicho recurso no es sustitutivo de ningún otro recurso ordinario, debiendo por lo tanto proseguirse con el proceso legal correspondiente.
CONSIDERANDO: Que para declarar improcedente este Recurso de Hábeas Corpus, el Tribunal de la materia tomó en cuenta la existencia previa de un proceso penal en curso y porque el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de ningún recurso ordinario; que el proceso iniciado contra el recurrente ha adquirido el carácter de estado procesal inamovible, y en consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar IMPROCEDENTE el presente Hábeas Corpus ha evaluado correctamente los antecedentes y normas aplicables al caso.