SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 094/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 094/00-R

Fecha: 02-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, los recurrentes, en el memorial de interposición del Recurso de Amparo Constitucional indican y prueban que son abogados defensores públicos dependientes del  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que en tal calidad, en fecha 04 de Diciembre de 1999 se presentaron en dependencias de la FELCN “en estricto cumplimiento de sus funciones”, a objeto de que los detenidos que se encontraban según su conocimiento sin abogado, pudieran disponer de sus servicios para ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Que, lo más grave que ocurrió -según los recurrentes- estriba en la actitud de la Fiscal recurrida, quien en lugar de hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales, indicó a los abogados recurrentes que esa era la manera de conducir las declaraciones en Yacuiba, que es diferente a la que ellos conocían, como si existieran leyes especiales para cada ciudad.

Que, por último, los recurrentes explican que ante su insistencia en tratar de asesorar en sus declaraciones a los detenidos (por supuesto delito de narcotráfico),  el Policía recurrido ordenó a sus agentes que los desalojaran por la fuerza, profiriéndoles -según los recurrentes- agresiones verbales y físicas ante la vista y paciencia de la Fiscal; que inclusive habían sido amenazados de muerte e incautadas sus credenciales.

Que, en consecuencia esos extremos los llevan a recurrir de Amparo Constitucional contra los referidos funcionarios públicos, por haber vulnerado además los derechos del Defensor Público, estatuidos en el art.13 inciso 7) del Decreto Supremo Nº 24073, así como el art. 11 inciso b) de la Ley del Ministerio Público y los arts. 12 y 13 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:  Que, Mirtha Da Costa Ferreira, Fiscal recurrida, informa en la audiencia que el día 04 de diciembre de 1999, a horas 17:30, se encontraba dirigiendo las diligencias de Policía Judicial correspondientes al caso Nº 412/99 de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), oportunidad en que se detuvo a cinco presuntos implicados, procediéndose a tomarles sus declaraciones informativas de conformidad con el art. 16 de la Constitución Política del Estado en relación con el art. 23 de la Ley del Ministerio Público.

Que, dice, en el acto de las declaraciones informativas se encontraban presentes el sindicado asistido por su abogado defensor contratado Vladimiro Fernández y la Fiscal, así como los investigadores asignados al caso, y fue en ese momento que interrumpió las declaraciones la recurrente abogada María Cristina Mendoza de Romero, quién exigió entrevistarse en forma reservada con los detenidos, violando, en la óptica de la recurrida, los arts. 2 y 17 del D.S. Nº 24073, que regulan el accionar de la Defensa Pública, en el entendido de que el servicio de la Defensoría corresponde a personas de escasos recursos económicos y que previamente deben llenar ciertos requisitos de forma.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, aclaran a fs. 92 de obrados en la audiencia pública que su interposición del Recurso de Amparo Constitucional está dirigido básicamente contra la supresión o restricción a su derecho de ejercer sus funciones de Defensores Públicos y como tales poder entrar a dependencias de la FELCN, a cumplir precisamente su trabajo como Defensores Públicos y que como sienten inseguridad para prestar servicios, plantean el presente recurso y  piden que sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que mediante sentencia de fs.96 a 98 de obrados, la Jueza de Partido Segundo de Yacuiba, Departamento de Tarija, Dra. Justa Soruco de Sanjinez, que conoció el recurso, declara  PROCEDENTE el Amparo Constitucional impetrado, con el fundamento de que, en el caso, habían sido restringidos y suprimidos los derechos de los Defensores Públicos al tratar de ejercer sus labores en dependencias de la FELCN, y dispuso que las autoridades recurridas no deben interrumpir ni restringir las labores de los Defensores Públicos, bajo conminatoria, en caso de incumplimiento, de quedar sujetos a las sanciones señaladas en el art. 18 apartado V de la Constitución Política del Estado, como reos de garantías constitucionales.