SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 101/00-R
Fecha: 04-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente, en su demanda de fs. 240 de 15 de diciembre de 1999, manifiesta que en forma ilegal y sin derecho a defensa, fue destituida en fecha 6 de octubre de 1998 de las funciones de Técnico de Aduanas a.i., dependiente de la Dirección General de Aduanas, no obstante haber sido seleccionada por Naciones Unidas para el cargo de Vista de Aduanas, habiéndosele instruido sumario administrativo en fecha 8 de octubre del mismo año, con la agravante de que los funcionarios firmantes ya no se encontraban en funciones en la Aduana Nacional. Pide que en aplicación de los arts. 19 de la C.P.E., arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional y una vez que han sido violados los arts. 16. I, II y III, 28 y siguientes de la Ley 1178; arts 18 y ss. del D.S. 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la función pública, art. 22 inc. b) del mismo Reglamento, que se declare procedente el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que por propia declaración expresa de la recurrente, en su demanda de fs. 240 de 9 de diciembre de 1999, reconoce haber sido destituida de su cargo de Técnico de Aduanas el 6 de octubre de 1998, en forma ilegal, oportunidad en la que no acudió al Recurso de Amparo Constitucional que recién lo plantea al año de haberse producido el hecho, no obstante de que dicho recurso, establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es esencialmente para dar protección a los derechos de la persona, de manera inmediata y eficaz; de lo contrario quedaría desnaturalizada la esencia y finalidad de Amparo Constitucional.
Que, por otra parte, la recurrente dio su aceptación tácita al proceso interno que se le instauró al asumir su defensa dentro del mismo según se puede constatar en los memoriales presentados por ella, cursantes a fs. 8 a 15 de obrados (primer cuerpo), trámite que se encuentra pendiente de resolución y que abarca etapas procedimentales previstas por el D.S. No. 23318-A, arts. 18 y siguientes, las que deben ser agotadas y, además, regularizadas en el presente caso teniendo en cuenta los plazos establecidos en el citado instrumento legal. En consecuencia el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el recurso, ha ajustado su resolución a los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.