SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 102/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 102/2000-R

Fecha: 07-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.  En el memorial de fs. 4 los recurrentes sostienen que Luis Quispe Huanca ejerció como Alcalde Municipal de Puerto Pérez hasta el 5 de octubre de 1999, manejando los recursos económicos de acuerdo a lo establecido por el P.O.A.; “manejos” de los que deberá rendir cuentas ante la Contraloría  General de la República  mediante las respectivas auditorías y de ningún modo ante un funcionario de la P.T.J.; indica también que  el 29 de diciembre del pasado año, el oficial de Policía Cap. Ronald Suárez, en horas de la noche, haciendo uso y abuso de autoridad allanó su domicilio de la calle Eduardo Avaroa  Nº 500 de la ciudad de El Alto, en su busca, amenazando a su esposa e ingresando por la fuerza, sin orden o mandamiento alguno, violentando cerraduras e incluso robando documentación perteneciente a la Alcaldía de Puerto Pérez, conducta que va en contra de la Circular Nº 51/99, emitida por la Corte Superior del Distrito de La Paz y de la amnistía dispuesta por la Fiscalía  de Distrito, que suspendía los mandamientos de apremio  y detenciones.  Finalmente, agrega que el recurrido ha actuado contraviniendo órdenes, encontrándose su conducta tipificada como delito de abuso de autoridad, allanamiento de domicilio y robo agravado, por lo que al amparo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus.

2.  A fs. 29  a 34 cursa el acta de la audiencia de 11 de enero, en la que se hicieron presentes el Fiscal y el recurrido, no así los recurrentes, prosiguiéndose la misma en rebeldía  de éstos, y en la que el recurrido informó que Hortensia Romero, Presidenta del Concejo Municipal de Puerto Pérez sentó denuncia contra los recurrentes por los delitos de estafa y otros, en sentido de que éstos habrían retirado  de las cuentas fiscales  de ese  Municipio la suma de  Bs. 307.507, por lo que  se envió un requerimiento  fiscal al Gerente del Banco Unión, entidad bancaria que hizo conocer que evidentemente Luis Quispe Huanca, Luis Molina  y Luis Machaca Alanoca, retiraron la suma de Bs. 307.513, pues las firmas estaban registradas como autorizadas. Asimismo, indica que Luis Quispe Huanca  fue destituido del cargo de Alcalde en diciembre de 1998, y a raíz de la procedencia del recurso de Amparo Constitucional presentado por éste, es restituido en el cargo volviendo a tener firma autorizada  en el referido Banco, y es así que se desvirtúa la comisión de algunos de los ilícitos denunciados, persistiendo los de abuso de confianza, apropiación indebida y estafa, ya que la Presidencia del Concejo Municipal de Puerto Pérez certifica que esos dineros no han sido invertidos  en ese Municipio, en mérito a lo cual se eleva el informe correspondiente al  Fiscal Adscrito a la P.T.J. Dr. Delgado, quien dispuso se libren los mandamientos de apremio  para  Luis Quispe Huanca, Luis Molina y Luis Machaca  Alanoca, por lo que el 29 de diciembre se hizo presente en el domicilio del primero a fin de ejecutar el apremio acompañado de dos asistentes de la denunciante, donde la esposa del recurrente les cerró las puertas después de agredirles físicamente, señalando que se retiraron del lugar pacíficamente, siendo totalmente falsa la denuncia de allanamiento y agresión. Agrega finalmente que se dispuso el apremio en forma directa  sin expedir las cédulas de comparendo por considerar el Fiscal Adscrito que en razón a la gravedad de los hechos existía la probabilidad de que estas personas salieran del país.

1.  Que abierto el caso Nº 99-12-287  en la División contra la Corrupción  Pública de la Policía Técnica Judicial, el 22 de diciembre del pasado año, el Fiscal Adscrito dispuso al día siguiente se libren las cédulas de apremio  contra los recurrentes ( fs. 16-17), sin que previamente se hubiera procedido a su citación con las cédulas de comparendo correspondiente.

2.  Que el 29 de diciembre del pasado año, el recurrido quiso ejecutar dichas cédulas pese a que existía la Circular Nº 51/99 emanada de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que disponía la suspensión de la ejecución de mandamientos de apremio a partir del 20 de diciembre  de 1999 al 3 de enero del presente año, de acuerdo a lo aseverado  por la Jueza de Hábeas Corpus (fs. 34).

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene por objeto proteger la libertad individual, velar por el cumplimiento de las leyes  a fin de que se respeten y guarden las formalidades legales, y se reparen los defectos procedimentales que se alegaren u otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas,  pudiendo ser interpuesto por toda persona que se viera afectada. En ese entendido, no se ha dado cumplimiento a los establecido por los Arts. 6, 7-g)  de la Constitución Política del Estado, en relación a los Arts. 91 del Código de Procedimiento Penal, 19 y 24 de la Ley del Ministerio Público y al propio Manual Nacional  de Funciones y Organización del Ministerio Público, al haberse librado directamente cédula de apremio y no de comparendo como previamente debió hacerse.