SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 111/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 111/2000-R

Fecha: 10-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.  En los memoriales de demanda de fs. 4 y 6 el ahora recurrente Luis Murillo Cuba expresa que su esposa Norma Guzmán de Murillo fue socia de la Cooperativa Huayna Ltda., y como tal designada Tesorera en 1997, siendo Presidente de dicha Cooperativa el Dr. Andrés Guzmán Aguilar, además de otros miembros del directorio; que el 12 de abril de 1999  a denuncia de Juan Esequiel Peñaranda Pérez y otros contra los directivos de la Cooperativa  por los delitos de estafa y otros, se levantaron diligencias de Policía Judicial en las que no se mencionó a su esposa, y por resolución 344/99 de 2 de septiembre de 1999 la Jueza admitió la demanda sólo en contra del Presidente de la Cooperativa, para posteriormente mediante un auto ampliatorio incluirla  a su esposa Norma Guzmán de Murillo, por los delitos señalados en los Arts. 345 y 346 del Código Penal.  Ante irregularidades cometidas en  las diligencias de Policía Judicial, indica, se solicitó la revocatoria con alternativa de apelación del auto de admisión y del ampliatorio a fin de que se devuelvan obrados a la P.T.J. para su complementación; empero, agrega, sin pronunciarse sobre dicha solicitud la Jueza señaló audiencia para que la esposa del recurrente preste su declaración confesoria, al término de la cual dispuso su detención formal,  privándola del derecho a asumir su defensa, por lo que plantea el presente recurso.

2.  En la audiencia cuya acta corre a fs. 137 a 140, de 19 de noviembre del pasado año, el abogado del recurrente ratifica su demanda y la amplía señalando que existe detención indebida, considerando la tipificación de los delitos  denunciados que no se adecúan a los datos de las investigaciones realizadas, al encontrarse incompletas las diligencias de Policía Judicial. Expresa también que no existen indicios de culpabilidad en contra de su defendida ni siquiera en las declaraciones de los denunciantes; que inclusive ésta no fue buscada para prestar declaración cuando se levantaban las diligencias, tampoco se han presentado los estatutos de la  Cooperativa  y no se ha pedido a INALCO, como ente matriz de las Cooperativas, que previa auditoría determine  si ha existido manejo doloso o fraudulento, por lo que deberían anularse obrados y pedir se complementen dicha diligencias.  Sostuvo también que resulta extraño se haya concedido libertad provisional a favor del principal implicado Andrés Guzmán Aguilar,  y por el contrario se ordena la detención de Norma Guzmán  de Murillo.

Por su parte la autoridad recurrida sostiene que en base a las diligencias de Policía Judicial y en cumplimiento del Art. 168 del C.P.P. dictó el auto admisorio de la demanda,  en principio contra el principal implicado, ampliando esta resolución posteriormente a solicitud de los querellantes  en contra de la esposa del recurrente; que la encausada pidió la suspensión de la audiencia señalada para su confesión, sin embargo asistió a la misma acompañada de otro abogado en presencia de quien prestó confesión, disponiéndose su detención por las evidentes contradicciones en las que incurrió y que respecto a la libertad del codemandado Andrés Guzmán, no se tenían algunos elementos de juicio con relación a la flagrancia del delito.

1.  Que existe un proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, radicado en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de El Alto, en el que son querellantes varios socios de la Cooperativa Huayna Ltda. y  es coencausada Norma Guzmán de Murillo (esposa del recurrente).

3.  Que no se  ha demostrado la ilegalidad del procesamiento, ni la existencia de actos  indebidos contra la libertad  de Norma Guzmán de Murillo, por lo que es inaplicable al presente caso la garantía constitucional que protege  la libertad de las personas  y derecho al debido proceso que la Ley dispone.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Hábeas Corpus está  instituido para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda demandar de la autoridad competente se guarden las formalidades legales, y no así como sustituto de otros recursos ordinarios  que la ley franquea a las partes dentro de un proceso penal. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al declarar la improcedencia del recurso planteado ha aplicado correctamente el Art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de Ley del Tribunal Constitucional.