SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 114/00 - R
Fecha: 10-Feb-2000
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 7 a 10 Mario Edgar Salinas Gamarra en representación de Pedro Rivera Eterovic presenta Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Cochabamba, señalando que en fecha 2 de diciembre de 1999, dos policías procedieron a la detención del recurrente cuando arribaba de la ciudad de La Paz, quienes lo condujeron ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal a cargo del Juez Edwin Velasco Canelas, donde se le recibió su declaración indagatoria, disponiendo a la conclusión de la misma, su inmediata detención preventiva sin argumento de ninguna naturaleza. Que cuando se pidió el expediente para su revisión por el abogado defensor, no se le permitió revisar la documentación con la que se demostraría la supuesta participación criminal del recurrente determinante para su detención preventiva, orden que constituye un acto arbitrario y reñido con nuestro ordenamiento jurídico, a decir del recurrente, pues proviene de un procesamiento indebido y otras violaciones que lesionan derechos constitucionales.
Continúa indicando que es empresario y accionista de la Sociedad Anónima Industrial y Comercial Molinos San Luis (SAICO), sin tener participación en la administración de dicha sociedad, no ejerce ningún tipo de representación legal de la mencionada Sociedad y su participación es exclusivamente en las juntas de accionistas. Que los representantes legales que poseen poder para representar a la sociedad son Oscar Eterovic Prada y Betty Eterovic Prada y que estos habían logrado operaciones bancarias con el Banco Santa Cruz y el Banco de Crédito; para respaldo de las mismas otorgaron como garantía títulos valores expedidos por un Almacén General de Depósito denominado ALTRASER S.A., que luego de emitir certificados de depósito incorporó la existencia de crédito prendario emitiendo bonos de prenda sujetos a lo previsto por los arts. 689 y siguientes y 1189 y siguientes del Código de Comercio, dos de los títulos para el Banco de Crédito y los restantes para el Banco de Santa Cruz.
Indica que en todas las relaciones jurídicas, el recurrente no participó por las siguientes razones: a) No forma parte de la administración ni tiene representación legal. b) No se ha llevado a cabo la Junta Ordinaria. c) No ha recibido ningún informe del Directorio, dado que el ejercicio de la gestión no ha concluido y por último no ha suscrito, firmado, rubricado o intervenido en ningún acto jurídico que autorice los préstamos, la constitución de garantías warrant, la emisión de certificados de depósito, el endoso de los bonos de prenda, el contrato de depositaria o la relación irregular entre ALTRASER S.A. y los depositarios particulares; que consiguientemente no ha participado en ninguna de las acciones que dieron origen, causa, motivo o determinaron la suscripción de los contratos y títulos valores.
Continúa indicando que la querella se inició sin el más mínimo sustento legal y la autoridad demandada dictó el Auto Inicial de la Instrucción pese a no existir prueba y únicamente cursa aquella que demuestra la condición de accionista del recurrente y en infracción de los arts. 1,3 y 6 de la Ley 1685 dispuso la detención preventiva, mellando su dignidad y sus derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica por el sólo hecho de ser socio de SAICO, por lo cual solicita se declare procedente el recurso presentado y se disponga la inmediata libertad de locomoción y seguridad jurídica del recurrente.
a) El recurrente fue detenido después de haber presentado su declaración Indagatoria por existir fundada presunción de obstaculización para la averiguación de los hechos delictivos, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 de la Ley 1685 y 167 del Procedimiento Penal, expidiéndose el respectivo mandamiento de ley.
b) El Recurso de Hábeas Corpus, previsto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar la libertad de la persona cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; en el caso que se examina el recurrente se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, la misma que enmarca sus actuados a derecho, amparado en el art. 167 del Procedimiento Penal, siendo inaplicable en este caso el Art. 18 de la C.P.E. y 89 de la Ley 1836.
c) Existe en cuanto al caso jurisprudencia uniforme emitida por este Tribunal, (Auto Constitucional No. 252/99), que indica: “Que, los hechos por los que se recurre de Hábeas Corpus se han llevado a cabo durante el primer momento de la Instrucción, sin que el recurrente haya hecho uso de los recursos ordinarios que la ley le franquea para hacer valer su derecho, y por medio del Hábeas Corpus no es posible tomar determinaciones judiciales que corresponden a los jueces como la relativa a la calificación de los hechos querellados”. (Auto Constitucional No. 223/99 -R), que indica: “Que el recurrente haya hecho uso de los recursos que le franquea la ley tan pronto como se inicia el sumario de la instrucción, como los que contemplan los artículos 175 y 186 del Código de Procedimiento Penal...”.