SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 135/2000 - R
Fecha: 17-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Edwin Florencio Ávila Rada, interpone recurso de Hábeas Corpus ante el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto, argumentando que la institución Cáritas La Paz, donde ha prestado sus servicios personales había formulado denuncia de apropiación indebida de dineros en su contra, cuando en realidad agrega lo que ha hecho es suscribir un documento de reconocimiento de obligación con garantía hipotecaria para la cancelación de los importes de dinero que le atribuyen haberse apropiado; lo que implica, añade ,que existe una obligación eminentemente civil de parte de su persona hacia la institución denunciante.
Con estos presupuestos, y entendiendo el recurrente que tales hechos constituyen una flagrante violación de sus derechos por procesamiento ilegal y persecución indebida, interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra de las autoridades nombradas al amparo de lo establecido por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, solicitando se declare Procedente el recurso y consiguientemente se remitan los actuados a conocimiento de la autoridad llamada por ley y sea con los recaudos de rigor.
Que, planteado el Recurso, el mismo es admitido mediante Auto de fs. 9 en fecha 19 de enero de 2000 señalándose audiencia pública para el día 20 de enero del año en curso, realizándose la misma, cual consta en el Acta de fs. 16 a 19, pronunciándose a la conclusión la resolución de fs. 20-21 por la que se declara Procedente el recurso y dispone la declinatoria de obrados a la Justicia Ordinaria en Materia Civil, resolución que es objeto de la presente revisión:
1. Que, Raúl Frías Funes, representante legal de CARITAS-BOLIVIA presentó denuncia por apropiación indebida y abuso de confianza contra el recurrente, que mereció el requerimiento del Fiscal asignado al caso, de 9 de abril de 1999, ordenando se levanten Diligencias de Policía Judicial, en estricto cumplimiento de los arts. 14 y 90-e) de la Ley del Ministerio Público que le señalan la obligación de abrir investigación al tomar conocimiento de una denuncia, con la finalidad de que una vez concluida, sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad, emita su requerimiento fundamentado y lo remita de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.
2. Que, en cumplimiento al requerimiento referido, el My. Alex Gutiérrez Gironda, Jefe de la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J. y el Sbtte. Humberto Valencia, Oficial de Policía de la P.T.J. expidieron la Cédula de Comparendo de 11 de enero de 2000, a efectos de que el recurrente se presente a prestar su declaración informativa, asistido de su abogado, en observancia de los arts. 18, 19, 91 de la Ley del Ministerio Público, 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
3. Que, la P.T.J., según lo prevé el art. 91 de la Ley 1469 “tiene la finalidad de investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito, al órgano jurisdiccional competente”; todo ello, bajo la dirección del Ministerio Público; de lo que se extrae que sólo a la conclusión de un proceso investigativo es posible determinar si el comportamiento de las personas investigadas se subsumen o no dentro de algún tipo descrito por la ley penal.
4. Que, en el ámbito de las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, éstas tienen la finalidad de precautelar que tal proceso investigativo se desarrolle respetando los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes a toda persona sujeta a un proceso investigativo y observando al mismo tiempo el principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado, que es de aplicación general en el ámbito de la administración de justicia.