SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 147/00- R
Fecha: 21-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. Que a consecuencia de denuncias planteadas por parte de Roberto Salinas, se instauró al recurrente Sumario Administrativo en la Aduana Nacional, mediante el que fueron emplazados el denunciante y el ahora recurrente a asumir defensa. Que no obstante de las declaraciones y retractaciones por parte del denunciante, el sumario siguió su curso con las agravantes de que el Auto Inicial del proceso de fecha 19 de septiembre de 1997 en su parte resolutiva dispone: “Instaurar Proceso Administrativo contra su persona en aplicación del Art. 29 de la Ley 1178 y el art. 18 y siguientes del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992”, disponiendo la suspensión de las funciones que desempeñaba, mientras dure el proceso administrativo.
Continúa señalando que el 27 de octubre de 1997, el Juez Sumariante pronuncia la Resolución que dispone la Responsabilidad Administrativa y lo sanciona destituyéndolo del cargo que venía ejerciendo; el Director General de Aduanas mediante Memorándum No. 614 de 19 de octubre de 1997 prescindió de sus servicios contraviniendo la disposición del art. 16 de la Constitución Política del Estado, a decir del recurrente, que establece: “ que nadie sufrirá pena alguna sino ha sido impuesta por Sentencia Ejecutoriada”. Continúa indicando que con esa actitud el Director General de Aduanas ha violado el procedimiento aduanero y coartado su derecho a la defensa en apelación, sancionándolo con la destitución, prejuzgando su culpabilidad.
administrativo; se dicta el Auto Inicial el 19 de septiembre de 1997, la resolución No. 029/97 de Primera Instancia de 27 de octubre de 1997 y el Memorándum de destitución es de 29 de octubre de 1997, a los dos días de la resolución, la notificación con la Resolución No. 029/97 es de 7 de noviembre de 1997, posterior a la destitución, y sin haberse ejecutoriado la misma.
Indica que ante esa actuación ilegal, interpone el recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 1997 contra la Resolución 029/97 ante el Tribunal Administrativo de la Aduna Nacional, que de acuerdo al Art. 24 del D. S. 23318-A debe ser constituido al final de cada gestión anual para desarrollar sus funciones en la próxima gestión, y no obstante de su reiterada insistencia en las oficinas de la Aduana Nacional, el Tribunal que debió conocer y resolver el recurso, no lo hizo. Que ante la retardación y denegación de justicia por parte de la Aduana, recurrió en queja al Ministro de Hacienda el 28 de julio de 1999 y ante la Defensora del Pueblo el 25 de julio de 1999, pidiendo justicia y reconocimiento de sus derechos constitucionales.
Que la disposición del art. 29 del D.S. 23318-A “establece que la resolución de apelación debe ser emitida en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la radicatoria de los antecedentes en el Tribunal Administrativo”; que en su caso la Resolución recién fue dictada después de más de dos años, fuera de competencia.
Continúa señalando que por Resolución Administrativa G.N.A No. 044/99 de 12 de octubre de 1999, se constituyó el Tribunal Administrativo para la gestión 2000, así como para el último trimestre de la gestión 1999, Tribunal que conoció la apelación interpuesta en noviembre de 1997, pronunciando la Resolución T.A.S..N.A No. 003 de 24 de noviembre de 1999 notificándolo con la misma el 3 de enero de 2000, que ésta Resolución T.A.S.N.A nació nula de pleno derecho, porque el Tribunal que la pronunció “no tiene competencia para hacerlo”, porque su actuación estaría fuera del término establecido por Ley.
2. Que la Resolución del Tribunal Administrativo resuelve confirmar la Resolución Administrativa No. 29/97, basándose en “indicios” como si los indicios fueran pruebas inobjetables dentro de un proceso. Que aún en el supuesto caso de haber incurrido en responsabilidad administrativa, por disposición del art. 16 del D.S. No. 23328-A, ésta prescribe a los dos años de cometida la contravención.
CONSIDERANDO: Que, efectuada la audiencia pública el recurrente ratifica el tenor de su demanda, y por su parte la recurrida por intermedio de sus abogados manifiesta que el proceso Sumario Administrativo que se le siguió al recurrente se inició conforme a ley, dictándose el Auto Inicial que dispone su suspensión en atención a la gravedad de las denuncias
Ante la ausencia de pruebas de descargo y en sujeción a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Safco, se dispone la exoneración del procesado por la gravedad de las faltas en que incurrió; la Aduana mediante la sección correspondiente emite Memorándum No. 614 de 29 de octubre de 1997 en cumplimiento a la R.A 029/97 de 27 de octubre de 1997, por lo que se demuestra que la Aduana ha obrado correctamente y en sujeción a la Ley.
Que, el Tribunal Administrativo de la Aduana tiene la facultad de conocer los procesos Administrativos Internos, conforme dispone el art. 30 del D.S. 23318-A y debido a que la Institución sufrió continuos cambios y remociones en el personal, especialmente el jerárquico, quienes debieron ejercer funciones en los periodos 97/98, no existiendo de esta manera continuidad en las labores de este Tribunal de Alzada.
e) Desde noviembre de 1999 se ha constituido el actual Tribunal Administrativo, que conoció la apelación, el cual dicta la Resolución Administrativa T.A.S.N.A No. 003 de 24 de noviembre de 1999, que confirma la Resolución Administrativa No.029/97, la misma que no es susceptible de recurso ulterior de acuerdo con el Art. 28 del D.S. 23318-A.
f) El actual Tribunal Administrativo tiene plena competencia para conocer, resolver y pronunciar sobre las apelaciones presentadas, y en este caso la Resolución Administrativa T.A.S.N.A No. 003 de 24 de noviembre de 1999, fue dictada dentro del término conforme al art. 29 del D.S. 23318-A y dentro del marco legal establecido por la Constitución Política del Estado.
g) El Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, contrariando las garantías de la persona que le reconoce la Constitución y otras leyes especiales, sin que ello quiera decir que el Recurso de Amparo sea sustitutivo de otros medios que la Ley franquea a la persona.