SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 153/2000 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 153/2000 -R

Fecha: 24-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, en el memorial de fs. 11 a 14  corre el Recurso de Amparo Constitucional  interpuesto por Jorge Cabero de Chávez, en el que señala que las autoridades recurridas, dictaron el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 1999, que contiene una serie de imprecisiones sustantivas, procedimentales y doctrinales que hacen imposible el ejercicio de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. Habiendo, dicha resolución, mantenido la calificación errónea de su conducta en el tipo penal de hurto, sin existir los elementos constitutivos del tipo.

Que, el Juez Instructor actuó sin competencia por razón de materia al conocer de hurtos rateros u otro tipo de infracciones y contravenciones, vulnerando el Art. 182 de la Ley de Organización Judicial, incompetencia que debió ser declarada de oficio. Más aún si se considera la cuantía de 0.30 centavos que corresponde a un carnet de minero, aspecto que no ha sido considerado, conculcándose también el art. 14 de la Constitución Política del Estado.  

Que, el Auto de Vista dictado por los recurridos incurrió en omisión al no corregir estos vicios sustantivos y procedimentales, renunciando a la potestad de control jurisdiccional reconocida por los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal, conculcando su derecho fundamental al trabajo, ya que el Auto de Vista al ejecutoriar el Auto de Procesamiento lo ha dejado subjudice, no pudiendo ejercer la profesión de abogado por mandato imperativo del art. 6 numeral 3 de la Ley de Abogacía. Por lo que pide se declare procedente el recurso, determinándose la nulidad del Auto de Vista dictado por los recurridos, ordenándose la remisión del proceso ante autoridad competente.

Que,   planteado   el   recurso,   se   tramita   conforme   a   ley,   realizándose   la correspondiente audiencia pública el día  22 de diciembre de 1999, cual consta en el acta de fs 30 y 30 vta., en la que el recurrente ratifica el tenor de su demanda,  las autoridades recurridas, señalan en su informe escrito leído en audiencia, que el Auto de Vista confirmatorio del auto de procesamiento, no conculca el derecho al trabajo del recurrente, al no determinar privación de libertad, ni suspensión de ningún otro derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado , más aún si se considera que sólo concluyó la fase sumarial, teniendo el recurrente, las vías expeditas para hacer valer sus derechos dentro del proceso. Añaden que al conocer el auto de procesamiento en apelación realizaron una consideración adecuada de los elementos constitutivos del tipo penal de hurto, circunscribiendo su fallo a lo establecido por el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, siendo irrelevante y sin asidero legal la observación realizada por el recurrente, respecto de la competencia del Juez Instructor, solicitando se declare Improcedente el recurso.

1.        Que,  el recurrente Jorge Cabero de Chávez, se encuentra sometido a proceso penal seguido a querella por Luís Benavidez Zuna, por la presunta comisión del delito de hurto, cuya fase sumarial se sustanció ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, que concluyó con el correspondiente auto de procesamiento.

2.        Que, el recurrente con la facultad legal establecida por el Art. 281 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de apelación contra el señalado auto de procesamiento. Correspondiendo el conocimiento a la Sala Penal Segunda, instancia que confirma el auto apelado, mediante Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 1999.

3.        Que, el recurrente interpone recurso de Amparo Constitucional, contra el referido Auto de Vista, al considerar que el mismo, incurrió en omisión ilegal al no haber anulado el proceso, existiendo calificación inadecuada de su conducta por falta de tipicidad con referencia al delito por el que se lo juzga y la falta de competencia del Juez Instructor.

4.        Que, el recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido contra actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías.

5.        Que, de la revisión de antecedentes, se establece que no existe falta de competencia por razón de materia del Juez Instructor, habiendo éste actuado con plena competencia al conocer en la fase sumarial, querella por un delito de acción pública, como lo es el hurto,  habiéndose dictado el auto final de la instrucción de conformidad a lo señalado por el art. 220 inciso 3) del Código Adjetivo, el mismo que ha sido confirmado por los Vocales recurridos

CONSIDERANDO: Que, lo expuesto como fundamento por el Tribunal de Amparo para declarar la improcedencia del recurso objeto de la presente revisión, consistente en la supuesta falta de competencia del Tribunal Constitucional que establecería el art. 66 de la Ley 1836,  para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, es erróneo, dado que tal precepto se refiere única y exclusivamente al RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, contemplado en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley 1836, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo establecido por el numeral 2) del art. 7 de la misma ley 1836,  que no es más que el desarrollo del numeral primero del art. 120 de la Constitución Política del Estado.