SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 155/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 155/2000-R

Fecha: 24-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1. Los recurrentes mencionados al exordio sostienen en su demanda que adquirieron vehículos livianos usados, con el  propósito de ponerlos al servicio en el radio urbano, invirtiendo sus ahorros de años; lamentablemente personeros de Aduanas incautaron sus vehículos bajo el infundado cargo de tratarse de vehículos de contrabando, elaborando los Partes  de Especies Secuestradas para así emitir Auto Inicial del proceso; agregan que el 9 de julio de 1998, por D.S. 23098, se dispuso la regularización de todos los vehículos indocumentados, con documentación deficiente e  incluso los sometidos a proceso sin  resolución ejecutoriada, excepción que se amplía por D.S. 25248 de 14 de diciembre del mismo año; consiguientemente solicitaron la nacionalización de sus vehículos  al amparo de  tales disposiciones adjuntando  prueba al efecto, empero por la política gubernamental de represión de entonces han sufrido actos de verdadera ilegalidad  procesal en el trámite  de sus peticiones de nacionalización; que el proceso se llevó a sus espaldas, y aunque estaban todo el tiempo averiguando sus casos no se les notificaba con las decisiones; también señalaron domicilio  procesal para fines de su  notificación, pero arbitrariamente se les notificó  en Secretaría o simplemente no se los notificaba,  imposibilitando su defensa y haciendo inviable cualquier impugnación. Finalmente enfatizan que se ha llevado un procedimiento  sin posibilidad de defensa, conculcándose normas constitucionales y de derecho procesal. Además, sostienen que al haberse emitido el D.S. 25575 de 5 de noviembre de 1999, que con carácter de excepción disponía la regularización de los vehículos indocumentados así como aquellos con proceso administrativo  por contrabando, se apersonaron a Aduanas Interior La Paz para nacionalizar  al fin sus vehículos  al amparo de esta última disposición, empero les indicaron que ya no podían hacerlo, pues existían resoluciones de remate que estaban  ejecutoriadas, y ante esta extremada injusticia pidieron la anulación de obrados, petición ésta que tampoco ha sido atendida, lo que completa una serie de actos ilegales, de omisiones  indebidas que suprimen sus derechos y garantías constitucionales, por lo que interponen el presente recurso contra  el Gerente Regional de Aduanas Interior La Paz,  Lic. Luis F. Balanza, pidiendo se declare procedente y se disponga la anulación de los procesos hasta el vicio más antiguo.

2.  A fs. 306-308 cursa el acta de audiencia de Amparo Constitucional, en la que  estuvieron presentes ambas partes, sus abogados y la representante del Ministerio Público.  En dicho acto el abogado de los recurrentes ratificó y amplió los términos de su demanda. El abogado de la autoridad recurrida sostuvo que se demuestra por los antecedentes que adjunta que todos los vehículos internados a territorio nacional, contraviniendo lo dispuesto por  D.S. de 9-7-98, que prohibía el ingreso de vehículos  de fabricación mayor a seis años y los que no tengan volante de dirección a la izquierda, fueron decomisados en el lugar y circunstancias señalados en los Partes de Especies Secuestradas, en los que se demuestra que eran personas desconocidas e ingresaban a territorio nacional rehuyendo el control aduanero, y según procedimiento contenido en el D.S. 22126, como no se demostró la internación legal de estos vehículos  se dictaron las Resoluciones Administrativas correspondientes con las que fueron notificados, en algunos casos por desconocerse el domicilio mediante cédula en Secretaría  y en otros personalmente. Vencido el término de 15 días la Administración Aduanera ejecutorió las referidas resoluciones; con estos antecedentes estos vehículos no podían acogerse a los alcances del D.S. 25093 y tampoco al D.S. 25575, pues las resoluciones estaban ejecutoriadas, y en aplicación de lo previsto por el Art. 305 del Código Tributario se rechazaron las  solicitudes de nacionalización impetradas por los recurrentes. Por su parte la Fiscal de Materia dictaminó por la improcedencia del recurso.   

1. En operativos realizados por funcionarios de la Administración de Aduana Interior La Paz se procedió al secuestro de los vehículos de propiedad de los recurrentes, y a través de  Autos Iniciales respectivos se dispuso la instauración del Proceso Penal Administrativo por el delito de contrabando, en los cuales también se han dictado las Resoluciones Administrativas  declarando probado el delito de contrabando de los vehículos secuestrados y disponiendo, en consecuencia, el comiso definitivo para su posterior remate.

2. De la documentación que cursa en el expediente se advierte irregularidades en la tramitación de los procesos penales administrativos, en los que ha incurrido la autoridad recurrida, al no haberse practicado las notificaciones correspondientes con las resoluciones dictadas dentro de los  procesos administrativos, algunas veces, y otras haberlas realizado según lo dispuesto por el D.S. 22126  y no en la forma prevista por los Arts. 159 y 162 del Código Tributario,  de aplicación preferente.

3. La autoridad recurrida en los procesos penales administrativos de contrabando ha notificado a los recurrentes  con las Resoluciones Administrativas, de fs. 25, 54-55, 81, 117, 139, 155, 173, 194, 220, 253 y 291 mediante cédula fijada en la Secretaría de esa Aduana, teniendo éstos domicilio señalado; tampoco consta en obrados haberse notificado a los recurrentes con los Autos de Ejecutoria, en completa inobservancia de lo previsto por el Art. 162 del Código Tributario, que determina que las resoluciones que  impongan sanciones  y que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la administración o en el domicilio del interesado, en las formas previstas por el Art. 159 inc. a), b) c) y d) de la misma norma legal.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado en su Art.16 consagra como garantía constitucional el derecho a la defensa, por el que se asegure a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer  en juicio para defender sus posiciones, así como hacer uso efectivo de los recursos que la ley les franquea. En el presente caso las diligencias de notificación  no han sido realizadas de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 159 y 162 del Código Tributario, cometiéndose  actos ilegales y omisiones indebidas  que suprimen el derecho de defensa  de los recurrentes.