SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 164/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 164/00-R

Fecha: 25-Feb-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 164/00-R

Expediente                    : 2000-00671-02-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito                          : La Paz

Partes                            : Luis Fernando Gallegos Chávez

                               c/ Amparo Ballivián y otros

Lugar y fecha               : Sucre, 25 de febrero de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 48 de 11 de enero de 2000 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Fernando Gallegos Chávez contra Amparo Ballivián, Ausberto Ticona y Martín López, Presidenta, Gerente Nacional Jurídico y Técnico de la Aduana Nacional, respectivamente; los antecedentes del caso y,

          CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda de fs. 34 a 39 de obrados, el recurrente indica que bajo una denuncia de robo, el 27 de octubre de 1998 se le incautó su vehículo vagoneta tipo Gol gl, marca Volkswagen, color gris metálico, año 1996, motor UND-008516, chasis 9BZZZ77TT219689. Que luego de haber demostrado que el vehículo no era robado se le inicia un proceso administrativo signado bajo el No. 119/98 de 5 de noviembre de 1998, por el supuesto delito de contrabando, no obstante estar en vigencia el D.S. No. 25093 de 9 de julio de 1998, norma a la que se acogió varias veces solicitando que se le autorice la nacionalización; empero no se atendió la solicitud continuándose con el proceso administrativo por supuesto delito de contrabando.

          Prosigue manifestando el recurrente que el informe técnico No. 761/98 de la División de Operaciones de la Ex Dirección Nacional de Aduana, luego de un exhaustivo análisis concluye por la procedencia de la nacionalización de su vehículo previo pago del 100% de los tributos aduaneros y una multa de Bs 840 por incumplimiento de deberes formales, apoyándose el informe en la certificación emitida por DIROVE de La Paz, que establece que el vehículo no presenta vestigios de adulteración en el número de chasis y motor, siendo la grabación original y auténtica de fábrica perteneciente a la línea Volkswagen, además de no registrar antecedente alguno. Así mediante Resolución Administrativa No. 117/99, emitida por el Administrador de la Aduana Interior La Paz, resuelve declarar improbada la acción de contrabando, autorizando la nacionalización del vehículo en cuestión.

          Elevada en revisión esta resolución administrativa, la entonces Dirección General de Aduanas emite R.A. No. 149 de 8 de julio de 1999, mediante la cual revoca la Resolución 117/99 de 18 de febrero de 1999, declarando probado el delito de contrabando, disponiendo el decomiso definitivo del vehículo para su posterior remate.

          Hace notar el recurrente que según el D.S. No. 23126 de 15 de febrero de 1989, la revisión o consulta ante el superior debió ser resuelta en el plazo de cinco días y no en cinco meses como ha sucedido en el presente caso, siendo en consecuencia nula la Resolución No. 149/99,(que declara probado el delito de contrabando), por haber sido emitida fuera del término de ley, quedando más bien firme la Resolución Administrativa No. 117/99. Señala, asimismo que existe una total contradicción en la descripción del vehículo entre el “Parte” de Especies Secuestradas, el Inventario de ALMAPAZ No. 00267, el Auto Inicial del Proceso No.119/98, el Informe No. 855/98 de 23 de diciembre del 98, el informe No. 117/99 de 24 de febrero del 99, la Resolución Administrativa No. 149/99 que declara probado el delito de contrabando y que dispone el decomiso definitivo del vehículo descrito en el Parte de Especies Secuestradas No. 79/98, instrumento que no se refiere al vehículo de su propiedad; razones por las que interpone el recurso de Amparo Constitucional. Pide se lo declare procedente y se disponga la inmediata devolución del vehículo  y la respectiva nacionalización conforme a lo prescrito en el D.S. 25093, citado líneas arriba.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:

1.  Se realiza la audiencia el 11 de enero, según consta en el acta de fs. 45-47, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda.

2.  A su vez, una de las autoridades recurridas, Ausberto Ticona Cruz, expresa en lo más sobresaliente: que los datos del vehículo incautado se los verifica con posterioridad a la vigencia del D.S. Nº 25093 de 9 de julio de 1998, decreto que fue aplicado a los vehículos que ingresaron antes. Además que la resolución que declaró improbada la acción de contrabando y autoriza la nacionalización del vehículo, fue notificada al recurrente y éste no hizo ninguna solicitud de rectificación o enmienda de la referida resolución que incurre en error de esos datos de su vehículo.

 Elevada esta resolución en consulta -prosigue la autoridad recurrida- ante la Dirección del Servicio Nacional de Aduanas, ésta emite la Resolución Nº 149/99 que revoca la anterior resolución declarando, en el fondo, probado el delito de contrabando y dispone el decomiso definitivo del vehículo referido en el “Parte de Especies Secuestradas” Nº 79/98, Resolución con la que se notifica al recurrente en forma personal el 20 de agosto de 1999.

Señala la autoridad recurrida que de acuerdo con el art. 174 del Código Tributario, las partes tienen derecho a impugnar, dentro de los 15 días, por cualquiera de las dos vías: Administrativa o judicial, sin embargo no se planteó ninguna. Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos; en el presente caso no se ha hecho uso del recurso en forma oportuna encontrándose ejecutoriada la Resolución Administrativa dictada por el Director del Servicio Nacional de Aduanas (149/99), de acuerdo con el art. 305 del Código Tributario. Finalmente, pide se declare improcedente el recurso.

3.  Luego de ser escuchadas las partes en la audiencia, el Tribunal de Amparo Constitucional emite su fallo declarando procedente el recurso con el fundamento de que si bien la resolución dictada por la Dirección de Aduanas de 8 de julio de 1999, no fue objeto de algún otro recurso, de acuerdo con lo previsto por el art. 174 del Código Tributario, ocurre que con posterioridad a la fecha de este fallo se dictó el D.S. Nº 25575 de 5 de noviembre de 1999 “que no ha sido mencionado por las partes”, decreto por el cual y por esa única vez los vehículos que hubieran ingresado al país con o sin documentación legal o fueran objeto de cualquier observación, pueda tramitarse su nacionalización sin establecer plazo o limitación alguna.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se tiene que el recurrente estuvo sometido a un proceso por delito de contrabando, en el que se dicta la Resolución de 8 de julio de 1999 por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se declara probado el delito de contrabando disponiendo el decomiso definitivo del vehículo para su posterior remate. Sin embargo, en esta resolución no se da cumplimiento a la formalidad esencial de que debe contener decisiones expresas, positivas y precisas puesto que en su texto no se indica de manera clara las características del vehículo cuyo contrabando se atribuye al recurrente, según consta a fs. 22 y de acuerdo con lo manifestado por la propia autoridad recurrida, quien en la audiencia dice expresamente: “...la segunda resolución (de 8 de julio de 1999) dictada por el Director del Servicio Nacional de Aduanas, no señala ningún dato, simplemente menciona los datos ya registrados...”, conforme consta a fs. 46 del expediente, no siendo, por consiguiente, aplicable dicha resolución al vehículo supuestamente internado por la vía del contrabando.

          Que, por otra parte, según lo establece el Tribunal de Amparo Constitucional en su sentencia de fs. 48, en fecha 5 de noviembre de 1999 el Gobierno dicta el D.S. No. 25575 que establece que los vehículos internados al país, con o sin documentación legal, podrán ser objeto del trámite de nacionalización.

          CONSIDERANDO: Que el art. 33 de la Constitución Política del Estado reconoce el principio de irretroactividad de la ley, “excepto (...)en materia penal cuando beneficie al delincuente...”, situación en la que se encuentra el recurrente, por lo que resulta viable que se acoja al D.S. de 5 de noviembre de 1999 y prosiga con el trámite de nacionalización de su vehículo. Consiguientemente, el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar procedente el recurso, ha dado aplicación correcta al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado, y 93 de la Ley 1836, APRUEBA el fallo de 11 de enero de 2000 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que corre a fs. 48 del expediente.

                                      Regístrese, hágase saber.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 164/00-R (Continúa de la página nº 3)

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                   DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

         

         

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