SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 170/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 170/00-R

Fecha: 28-Feb-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 7 de obrados, que contiene el recurso interpuesto, el demandante indica que el 20 de junio de 1999 fue notificado con un irregular memorándum mediante el que le instruyen hacer un reemplazo en el Centro de Salud Alalay, que fue representado por él ya que no podía constituirse en dicho asiento porque carece de equipo y material necesario para que pueda desempeñar sus actividades como técnico laboratorista. Que posteriormente le pasaron otro memorándum el 29 de junio, nueve días después del anterior ordenándole concurrir a la Dirección del Centro de Salud y constituirse en el Centro Médico de Jayhuaico (memorándum 171/99), donde tampoco existe lo necesario para atender el laboratorio, señalando que supuestamente él se habría aprovechado de la Institución, cometiendo abuso de confianza con los reactivos del Laboratorio de Salud.

          Señala  que posteriormente se reúne el Consejo Técnico Administrativo del Centro de Salud de Cochabamba, ante sus insistentes reclamos y representaciones emite la resolución  en la que se le atribuye haber cometido abusos en el ejercicio de su labor como técnico laboratorista clínico del Centro de Salud, lo que ameritaba su cambio y que no contentos con esta medida, nuevamente se ordena su traslado al Centro de Salud de Sebastián Pagador, donde tampoco existe equipo necesario para desempeñar su trabajo. Refiriéndose luego a otros informes contrarios a su conducta funcionaria, expresa que continúa sus funciones en el Centro de Salud de Cochabamba, cuando luego del informe CITE 321/99 de 13 de agosto de 1999 se lo pone a disposición del SEDES, por supuestas irregularidades que el recurrente habría cometido en el Centro de Salud.

Considera que todo se debe a un abuso de orden político de las autoridades de SEDES quienes seguramente decidieron echarlo de su cargo para disponer de su item y destinarlo a políticos, sin tener en cuenta sus 25 años de servicio en el Centro de Salud de Cochabamba. A partir del 13 de agosto de 1999, a raíz del Cite 321/99, es pasado a disposición del SEDES para que se le instaure un proceso administrativo interno por supuestas denuncias en su contra, proceso en el que no se dió cumplimiento a lo previsto en la Ley 1178 y el D.S. 23318-A,  porque no se lo procesó a los 3 días posteriores a dicho memorándum. Después -dice el recurrente- aparece la Resolución de 30 de septiembre 1999 dictada por el sumariante, en virtud a la cual se lo exonera del cargo y se le sindica de hurto en forma calumniosa, resolución con la que es notificado recién el 8 de octubre de 1999, de la que formuló apelación ante el Tribunal de Apelación de la Institución, que debía existir según ley 1178 y el D.S. No. 23318-A.

Que la apelación se realizó ante el Tribunal de la Prefectura del Departamento, donde a decir del recurrente se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, ya que la Dirección Departamental de Salud, mediante memorándum No. JP 38/99, de fecha 5 de noviembre de 1999, lo destituye, fundándose  en el art. 29 de la Ley 1178, resolución que a decir del recurrente tiene una serie de vicios procedimentales que coartan sus garantías y que para proteger sus derechos recurre al Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la C.P.E., contra Javier Salinas Escobar, Director Regional de Salud, solicitando sea declarado procedente el recurso, dispongan su reincorporación a la Dirección Departamental de Salud, declarando la nulidad de las resoluciones de 30 de septiembre de 1999 y de 5 de noviembre de 1999, dictadas por el Juez Sumariante y por el Tribunal de Apelación, respectivamente.

          CONSIDERANDO: Que el recurso que se examina es emergente del proceso administrativo al que fue sometido el demandante a instancia de la Dirección Departamental de Salud de Cochabamba, a raíz del cual fue destituido de su cargo de Técnico Laboratorista del Servicio Departamental de Salud (SEDES), de dicho Distrito, proceso que se tramitó conforme a lo señalado en el Decreto Reglamentario Nº 23318, de las Responsabilidades, previstas en la Ley Nº 1178.

          Que, en el presente caso,  el sumariante, en el transcurso del proceso recibió pruebas de cargo sin que hubieran sido desvirtuadas por las de descargo. Es más, el propio recurrente en nota fechada el 3 de agosto de 1999, cursante a fs. 84, del cuaderno del sumario, confiesa que en alguna oportunidad efectivamente se prestó material del laboratorio y que lo hizo con autorización de la Jefe del laboratorio.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, funda su petición en el hecho de que tanto el fallo del sumariante así como el del Tribunal de Apelación estuvieran "plagados de errores y vicios procesales", como son el incumplimiento de plazos y otros; que de la lectura del art. 29 de la Ley Nº 1178, que es el que prevé la responsabilidad administrativa, se evidencia que éste da un enunciado conceptual y general de lo que es la responsabilidad y las sanciones que se impondrán a los servidores o ex servidores públicos que hubieran incurrido en esta responsabilidad, en consecuencia el recurrente no podía invocar su acción  en el hecho de que en el proceso se hubiesen incumplido los plazos procesales dados por dicha ley.

 Que en lo referente a los plazos procesales dados en el art. 22 del Decreto Supremo Nº 23318-A, pues se trata de plazos indicativos que da el citado Decreto Reglamentario a fin de que cada entidad pública dentro de sus procesos administrativos que tienen carácter disciplinario, se adecue en función de su realidad a estas normas básicas que por ser generales son susceptibles de ajustarse en cada institución que está dentro del campo de aplicación de la Ley Nº 1178. Esto en razón a que se trata de plazos dados en este Decreto Reglamentario para que en el desarrollo de ellos cada institución adecue a su realidad en razón de ser normas básicas, susceptibles de ser ajustadas en cada una de las instituciones dentro de las que tiene aplicación la Ley Nº 1178.

          CONSIDERANDO: Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

          Que inclusive, el Tribunal de Apelación ya apercibió al sumariante justamente por las deficiencias en que incurrió a tiempo de tramitar el sumario, Tribunal que con buen criterio no dio curso a la nulidad ya invocada por el recurrente en razón a no ser causa de nulidad de obrados las observaciones realizadas por él, más aún si éste convalidó el hecho de la demora en la iniciación del sumario al haberse sometido a la autoridad del sumariante.

          Que, el hecho de que el uso de los bienes del Estado y los préstamos de materiales de laboratorio se hubiesen realizado con la autorización de los jefes de la institución, no desvirtúan de ninguna manera, la Responsabilidad Administrativa y el abuso en que incurrió el ex trabajador al haber dispuesto de los bienes del Estado en provecho personal.

          Que asimismo es importante anotar, que como emergencia del proceso disciplinario también se detectó la comisión de hechos penados por el Código Penal motivo por el cual se dispuso se envíen los antecedentes al Ministerio Público para determinar si hay responsabilidad Penal, el fallo además instruye se realice una Auditoría  para establecer los indicios de Responsabilidad Civil, por el daño económico causado al patrimonio del Estado.

CONSIDERANDO: Que habiéndose hecho el debido análisis de los antecedentes del presente caso, se concluye en que no hay omisiones e irregularidades en el proceso administrativo instaurado por la Dirección Departamental de Salud de Cochabamba, por consiguiente no se ha probado que se hubiesen restringido los derechos constitucionales del recurrente, menos aún que en el proceso se hubiese afectado el derecho a la defensa sustentado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

          CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, está dirigido básicamente a precautelar los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Ley Fundamental y por otras disposiciones legales, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares que pretendan suprimir o restringir tales derechos, brindándoles protección inmediata, situación que, por lo anotado, no se da en el presente caso, ya que el proceso administrativo instaurado al recurrente, se ajusta a la ley, de manera que el Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso no ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.