SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 170/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 170/00-R

Fecha: 28-Feb-2000

procedente

1.  Que el recurso que se examina es emergente de un proceso administrativo al que fue sometido el demandante a instancias de la Dirección Departamental de Salud de Cochabamba, a raiz del cual fue destituido de su cargo de Técnico Laboratorista del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de dicho distrito.

2.  Que todo servidor público está sometido a la Ley 1178, que regula los sistemas de administración y control de recursos del Estado, por disposición del Art. 28 inc. c)  de la misma Ley y el D.S. 23318-A,  cuando ha contravenido el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan su conducta funcionaria, siendo objeto de responsabilidades administrativas, ejecutivas o penales, según la gravedad de sus actos, no estando por lo tanto en el ámbito de la Ley General del Trabajo, al que no corresponde, como ocurre con el recurrente José Taborga Roca.

3.  Que el Art. 45 de la Ley 1178 dispone que la Contraloría General de la República, como órgano rector del Sistema de Control Gubernamental propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al Capítulo V “Responsabilidades por la Función Pública” en cuyo cumplimiento se dictó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el D.S. 23318-A, antes citado, el que estableció las normas para  la ejecución y desarrollo de las disposiciones generales contenidas en el indicado capítulo V de la Ley SAFCO, entre ellos el Art. 29, que si bien establece que en el proceso interno (administrativo) seguido por la  institución presuntamente afectada por la conducta del servidor público, la autoridad competente, podrá aplicar, según la gravedad de la falta, diferentes sanciones, incluyendo la destitución, éstas deben establecerse conforme lo determinado en el Reglamento referido (D.S. 23318-A) Capítulo III (Responsabilidad Administrativa) Arts. 18 (Proceso Interno), 21 (Sumariante) 22 (plazos), 23 (apelación), 24 (Constitución del Tribunal) y siguientes.

4.  Sin embargo, en el proceso administrativo que se le siguió al recurrente a instancias de la Dirección Departamental de Salud de Cochabamba, al cabo del cual fue destituido, no se observaron las disposiciones legales anotadas, habiéndose incurrido en errores procesales al no haberse cumplido con los plazos determinados en el Art. 22 del citado Reglamento, y realizarse  así la tramitación de la apelación ante un Tribunal no designado al final de la gestión anterior a la de producidos los hechos, como establece el Art. 24-I del mismo, en términos claros e inequívocos, aspectos que inclusive fueron incorporados en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social al que deben ser sometidos todos sus funcionarios a nivel nacional.

5.  Que el Recurso de Amparo instituido por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes. En el caso de autos no se ha seguido el debido proceso habiéndose suprimido y restringido los derechos constitucionales del recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha actuado conforme a ley.