SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 174/00 - R
Fecha: 29-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. El recurrente expresa que como Presidente del Comité Cívico Pro La Paz ha desarrollado una positiva obra de bien cívico y departamental, pero lamentablemente, algunas personas en forma aislada iniciaron la tarea de obstaculizar dicha labor pretendiendo actuar a nombre de algunas instituciones sin acreditar representación; violaron y quebrantaron el orden jurídico institucional, amenazando y suprimiendo los legítimos derechos y garantías constitucionales de las que goza el Comité Cívico Pro La Paz en su calidad de persona Jurídica.
Que no obstante, de la legitimidad de las funciones del Directorio, los recurridos, “arguyendo” representar al Comité Cívico “20 de Octubre” y con el pretexto de alegar disconformidad y desacuerdo con las labores que realiza el Directorio, “irrumpieron y penetraron violentamente en las instalaciones de propiedad del Comité Cívico Pro La Paz”.
Asimismo manifiesta, que ha sido mellada su dignidad personal y cívica, al haberse desconocido el inc. c) del Art. 7 de la Constitución Política del Estado. Finalmente indica que siendo una institución autónoma la que preside, ésta requiere de la protección inmediata de sus derechos, y que mediante el amparo se pueda reparar los actos antijurídicos cometidos contra el Comité y su persona, y así poder cumplir el mandato que se le ha confiado; por último pide se declare procedente el presente recurso.
Posteriormente, en memorial de ampliación de 21 de enero del 2000 manifiesta que la institución que representa fue nuevamente objeto de nuevos actos ilegales por parte de los recurridos, atentados que fueron dirigidos contra la propiedad privada y el derecho de asociación; por lo que solicita que al declarar procedente el recurso se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados.
2. Efectuada la Audiencia Pública el 21 de enero del 2000, según consta de fs. 59 a 66 de obrados, el recurrente pide se lea la ampliación de su demanda y se ratifica con lo argumentado en la misma. Por su parte, los recurridos se ratifican con el memorial presentado el 20 de enero del 2000 habiendo anexado al mismo un ejemplar del Estatuto del Comité Cívico Pro La Paz, y refiriéndose al Art. 40 del mencionado Estatuto indican que el recurrente tenía otro recurso al que podía haber acudido antes que al Amparo Constitucional, señalando que es el Tribunal de Honor Jurisdiccional del Comité Cívico Pro La Paz quien debe resolver esta clase de denuncias. Con referencia a la violencia, dicen, que ésta no existió y el realizar reclamos no debe ser entendido como restricción a la libertad de ningún ciudadano y mucho menos de las entidades morales. Por otra parte, manifiestan que el derecho de reunión que tiene la directiva no ha sido restringido de ninguna forma, por lo que se pide se declare improcedente el recurso al existir otro recurso inmediato.
a) El recurrente, ha sido democráticamente elegido como Presidente del Directorio del Comité Cívico Pro La Paz, por un periodo de dos años (1998-2000), siendo la fecha de su posesión el 25 de julio de 1998, por lo tanto su mandato se cumpliría el 25 de junio de 2000. Que durante su elección, posterior posesión y gestión, hasta la fecha no se ha presentado ninguna objeción de los recurridos.
b) De acuerdo a los recurridos, el Art. 40 del Estatuto del Comité Cívico Pro La Paz establece la instancia a la cual debió acudir el recurrente para reclamar dichos atropellos; pero sin embargo este artículo se refiere a que: “ El Tribunal de Honor Jurisdiccional del Comité Cívico Pro La Paz es un organismo en materia de conocimiento, consideración, análisis, solución y sanción de todo cuanto significa inconducta institucional, anticívica, deslealtad y acciones contra los intereses del Departamento”; de lo que se infiere que no existe otro medio o recurso legal para que el recurrente haga valer de inmediato sus derechos considerados lesionados, y al contrario, la citada disposición legal debió ser invocada por los recurridos, para impugnar los supuestos actos ilegales que afectan los intereses del Comité Cívico Pro La Paz.
c) Que, la legítima representación del recurrente y su directorio, les otorga el derecho de posesión de la sede del Comité Pro Cívico La Paz, hasta que culmine su mandato. En consecuencia, los recurridos no pueden tomar posesión de hecho y empleando la violencia para ingresar a las instalaciones de dicho Comité.
d) Que de acuerdo al informe policial de fojas 42, los recurridos “ tomaron el salón del Comité Cívico, tratando de arrebatar violentamente las llaves de la oficina que las tenía la secretaria.... siendo insultada y agredida con palabras soeces y amenazando sacar a patadas al Presidente Sr. Roberto Nielsen Reyes”; configurando estos hechos actos ilegales que restrinjan los derechos de posesión pacífica del inmueble del Comité Cívico, de reunión y asociación, para cuya protección inmediata no existe otro medio que el Recurso de Amparo.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto por los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, se ha establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución y las Leyes, en el caso de autos se ha restringido y amenazado el derecho fundamental establecido en el inciso c) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado.