SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 175/2000-R
Fecha: 29-Feb-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 175/2000-R
Expediente Nº: 2000-00712-02-RAC
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Gladys de Lucca Jahnsen contra María Verónica Oblitas, Jueza Tercera de Instrucción de Familia de La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 29 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº04/2000/SSA-I, de 20 de enero de 2000 (fojas 42), pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gladys de Lucca Jahnsen contra la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del mismo Distrito, María Verónica Oblitas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados respectivos se establece:
1. En su demanda de 13 de enero de 2000 (fojas 24 a 26) la recurrente afirma que ella y sus hermanos Ninfa Norah y Ramón Antonio de Lucca Jahnsen son los herederos legítimos de José María Augusto Pescador de Lucca, fallecido, no obstante lo cual Fabiola Arias Avila tramita ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia un proceso sumario de reconocimiento implícito de un hijo que lleva en el vientre, reclamando la paternidad de su nombrado sobrino fallecido; que con este motivo ella se ha apersonado mediante varios memoriales ante dicho Juzgado, habiendo la Jueza recurrida rechazado de plano su apersonamiento; que en cumplimiento de los Arts. 5 y 196 del Código de Familia, la Jueza recurrida debió disponer se cite a ellos, omisión que vulnera y suprime su derecho a la defensa, por lo que interpone este Recurso contra la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, María Verónica Oblitas.
2. En la audiencia pública de 20 de enero, cuya acta corre de fojas 38 a 41, el abogado de la recurrente ratifica y amplía los términos de su demanda, y la autoridad recurrida informa sobre los antecedentes del caso llevado a su conocimiento; que el rechazo a los varios apersonamientos de la recurrente fue dispuesto por su antecesor “hasta tanto se acredite interés legal en calidad de herederos del demandado y del hijo de éste, también fallecido, de conformidad al Art. 204 del C. de Flia.”; que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley concede.
3. La Resolución Nº 04/2000/SSA-I, de fojas 42, declara improcedente el Recurso, fundándose en que “la recurrente se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción de Familia, dentro del sumario incidental de reconocimiento de hijo, seguido por Fabiola Arias Avila contra Javier Pescador, habiendo sido denegada por el Juez anterior, ante cuya negativa la recurrente solicitó reposición bajo alternativa de apelación, petitorio que es resuelto por la Juez recurrida, negando la reposición impetrada y dando curso al trámite de la apelación interpuesta alternativamente”; que “el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios de defensa ni de otros recursos... ya que la recurrente hizo uso de los recursos previstos por el Código de Procedimiento Civil...”.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los actuados se evidencia:
1) Que en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se tramita un sumario incidental de reconocimiento implícito de hijo, a instancias de Fabiola Arias Avila, contra Javier Pescador Sarget, al que se apersonó la recurrente, quien, ante la negativa del Juez anterior a admitir su apersonamiento, interpuso reposición bajo alternativa de apelación, reposición negada por la Jueza recurrida que da curso a la apelación.
2) Que a tiempo de dictarse la Resolución de fojas 42 la apelación de la recurrente contra la negativa de reposición estaba pendiente de resolución por la autoridad superior, como se hace constar en dicha Resolución (fojas 42 vuelta).
CONSIDERANDO: Que el artículo 96-3) de la Ley Nº 1836 dispone la improcedencia del Recurso de Amparo contra “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas...”; que el Tribunal de Amparo, en consecuencia, al haber declarado improcedente este Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas que le son aplicables.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución Nº 04/2000/SSA-I, de fojas 42, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA