SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 175/2000-R
Fecha: 29-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 13 de enero de 2000 (fojas 24 a 26) la recurrente afirma que ella y sus hermanos Ninfa Norah y Ramón Antonio de Lucca Jahnsen son los herederos legítimos de José María Augusto Pescador de Lucca, fallecido, no obstante lo cual Fabiola Arias Avila tramita ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia un proceso sumario de reconocimiento implícito de un hijo que lleva en el vientre, reclamando la paternidad de su nombrado sobrino fallecido; que con este motivo ella se ha apersonado mediante varios memoriales ante dicho Juzgado, habiendo la Jueza recurrida rechazado de plano su apersonamiento; que en cumplimiento de los Arts. 5 y 196 del Código de Familia, la Jueza recurrida debió disponer se cite a ellos, omisión que vulnera y suprime su derecho a la defensa, por lo que interpone este Recurso contra la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, María Verónica Oblitas.
2. En la audiencia pública de 20 de enero, cuya acta corre de fojas 38 a 41, el abogado de la recurrente ratifica y amplía los términos de su demanda, y la autoridad recurrida informa sobre los antecedentes del caso llevado a su conocimiento; que el rechazo a los varios apersonamientos de la recurrente fue dispuesto por su antecesor “hasta tanto se acredite interés legal en calidad de herederos del demandado y del hijo de éste, también fallecido, de conformidad al Art. 204 del C. de Flia.”; que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley concede.
1) Que en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se tramita un sumario incidental de reconocimiento implícito de hijo, a instancias de Fabiola Arias Avila, contra Javier Pescador Sarget, al que se apersonó la recurrente, quien, ante la negativa del Juez anterior a admitir su apersonamiento, interpuso reposición bajo alternativa de apelación, reposición negada por la Jueza recurrida que da curso a la apelación.
CONSIDERANDO: Que el artículo 96-3) de la Ley Nº 1836 dispone la improcedencia del Recurso de Amparo contra “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas...”; que el Tribunal de Amparo, en consecuencia, al haber declarado improcedente este Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas que le son aplicables.