SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 107/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 107/00 - R

Fecha: 08-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Amparo Constitucional, se establece que mediante memorial de fs. 80 a 88, Alberto  Gonzalo Burgoa Franco, manifiesta que en fecha 18 de enero de 1993, se inicia acción coactiva social por el Fondo de Pensiones Básicas contra la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, en atención a lo establecido por el D.L. No 10173 de 28 de marzo de 1972 y demás disposiciones complementarias que rigen el procedimiento coactivo social, para la recuperación de aportes devengados a la seguridad social, sobre la base de la nota de cargo No 004/92 de 17 de agosto de 1992, aportes devengados de los períodos de abril de 1987 a marzo de 1992, por un total de Bs. 1.247.303,01, que origina el auto de solvendo de fecha 03 de febrero de 1993,  siendo el coactivo notificado, quién formula excepciones y concluido el término  de prueba, se dicta la correspondiente sentencia que tiene el mismo valor que el auto motivado que establece el D.L. No 10173, sancionando al coactivado a cancelar el importe demandado, así como sanciona con costas al mismo, llegándose a ejecutoriar tanto el auto de solvendo como la sentencia mediante autos de 12 de abril de 1993 y 15 de abril de 1993 respectivamente, el cual es ratificado por el Tribunal de alzada.

Como consecuencia de la promulgación  de la Ley de Pensiones No 1732 de 29 de noviembre de 1996 en sus arts. 55 y 56, todas las entidades que administran las prestaciones a largo plazo, como ser el Fondo de Pensiones Básicas y los Fondos Complementarios llegan a ser reestructurados, y con referencia a la recuperación de aportaciones devengadas se concede la facultad al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al D.S. No 25177 de 18 de septiembre de 1998, para reactivar los procesos coactivos sociales,  disponiendo el convenir con abogados la prosecución de todas las acciones existentes a la promulgación de la Ley de Pensiones, así como nuevas acciones que existieran, bajo una modalidad de contratación de servicios por suscripción de iguala profesional; en el presente caso apoyándose en lo establecido por el art. 3 del D.S. No 25177 y su reglamento, instructivo único No 01/98 se delega por medio de la suscripción de la iguala profesional con el Viceministro del Tesoro y Crédito Público a proseguir los procesos coactivos sociales tanto de lo que era el Fondo de Pensiones Básicas y los Fondos Complementarios que correspondan a la jurisdicción de Cochabamba a los abogados Alberto Gonzalo Burgoa Patzi conjuntamente con el Dr. Mario Ortiz Gutiérrez, dando fiel cumplimiento a lo establecido por el art. 19 del D.L. No 16793 de 19 de julio de 1979 (Ley de la Abogacía); de esta forma se gestiona el proceso coactivo social contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, llegándose a la instancia de conseguir la exigibilidad de la actualización del presente cargo, el cual llega a alcanzar a un total devengado de Bs. 3.740.108,36.- ,por lo que conforme a procedimiento se solicita regulación de honorario de abogado, acreditando la solicitud de este derecho al presentar y arrimar a actuados la iguala profesional debidamente suscrita con el Viceministro del Tesoro y Crédito Público.

En atención a ello el Juez de la causa dicta el correspondiente auto en fecha 11 de septiembre de 1999, regulando el honorario de abogado en la suma de Bs. 124.730.- que corresponde al 10% de la nota de cargo conforme el art. 204 del Código Procesal de Trabajo, monto que el abogado inicialmente aceptó, pero el coactivado formula apelación manifestando que no corresponde dicha regulación en atención a que el art. 22 del D.L. 11477 de 16 de mayo de 1974 establece que dentro de la nota de cargo se encuentra incorporado este concepto;  por otra parte manifiesta que no es aplicable al presente proceso el art. 204 del Código Procesal del Trabajo, y en forma contradictoria al tiempo de formular este recurso hace valer lo dispuesto por los arts. 205 y 252 del Código Procesal del Trabajo, alegando que sobre la base de estas disposiciones se le conceda el recurso solicitado.

El recurrente menciona que ante la apelación interpuesta respondió argumentando que el contenido del art. 14 del D.L. No 11477 de 16 de mayo de 1974, es claro y expreso, al manifestar que el 3% de los gastos judiciales incorporados en las notas de cargo son legales, pero aparte de este importe corresponde el reconocimiento del honorario de abogado, que debe ser establecido conforme lo dispuesto por el D.L. No 16793 de 19 de julio de 1979 (Ley de  la Abogacía), de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, y para el presente proceso corresponde regular el honorario de abogado en el 10% del cargo exigible; deja constancia el recurrente que no pretendía hacer valer este su derecho sobre el cargo exigible y reliquidado, que corresponde a Bs. 3.740.108,36.-; al contrario, mantenía lo regulado sobre la base de la nota inicial de Bs. 1.247.303,01.-

Una vez radicado el proceso en el Tribunal de Alzada, se dicta el Auto de Vista No 61/99 de fecha 20 de octubre de 1999, con el que se notifica el recurrente, revocando la regulación de honorarios, dejando sin efecto dicha regulación por ser supuestamente indebida; con el fundamento de que efectuada la misma por el inferior erróneamente se ampara en el art. 204 del Código de Trabajo que no corresponde por no tratarse de una demanda laboral ordinaria, sino simplemente de un coactivo social; cuyo trámite es estrictamente de carácter sumarísimo   en el que debió observar lo dispuesto en el art. 22 del D.S. No 11477, rechazando la regulación impetrada.

Por lo actuado, el recurrente en el memorial del recurso argumenta expresando que el art. 14 del D.L. No 11477 de 16 de mayo de 1974, es claro al establecer que  a parte del 3% de gastos judiciales existe el reconocimiento de honorario de abogado, por lo cual pretender desconocer este derecho es atentar el principio constitucional estatuido por el inc. j) del art. 7 de la Constitución Política del Estado y demás normas enunciadas que garantizan el derecho a la remuneración del honorario que se equipara a la remuneración por el trabajo prestado; continúa el recurrente mencionado que el fallo emitido por la Sala Social respectiva tiende a restringir y suprimir el derecho a la justa remuneración que tiene toda persona; en el presente caso, al derecho que le asiste al recurrente en su condición de abogado a cobrar el honorario respectivo;  no habiendo otra instancia legal para hacer valer el derecho atentado, interpone recurso extraordinario de Amparo Constitucional en contra del Dr. Mario Monterrey Franco y la Dra. Marlene Pino de Terán, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Finalmente pide sea admitido el recurso y se declare procedente el mismo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista No 61/99 de fecha 20 de octubre de 1999, emitido por la Sala Social y Administrativa, y proceder a reconocer la regulación de honorario, y en su caso, aplicar lo dispuesto por el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de diciembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fs. 162 de obrados, en la cual las autoridades recurridas, prestaron informe por escrito, donde destacaron que sus actuaciones han sido legales y correctas, sin desconocer ningún derecho del recurrente, complementan manifestando que las resoluciones de los tribunales ordinarios no pueden ser revisadas ni anuladas mediante el recurso de Amparo Constitucional, conforme a las leyes que refieren, por lo que piden se declare improcedente y presentan pruebas literales en fs. 12.  El representante del Ministerio Público dictaminó porque se declare improcedente al no existir restricción alguna a los derechos del recurrente.

2.           El recurrente al incoar su pretensión no ha dado cumplimiento a lo que señala el Art. 75 de la Ley de Abogacía, D.L. No 16793 de 19 de julio de 1979, referido a que todo abogado deberá anunciar en el primer escrito que presente en cualquier proceso, los honorarios estipulados, sea mediante iguala o si se atiene al Arancel del Colegio de  Abogados.

4.           En el caso de autos, el presente proceso coactivo social dentro de su ordenamiento legal especial y normal, ha recorrido todas las instancias pertinentes en lo principal y en ejecución de sentencia,  concluido con la resolución de grado recurrida, es decir con decisión final definitiva por los tribunales jurisdiccionales competentes.

5.           De conformidad al art. 96-3 de la Ley No 1836 del Tribunal Constitucional, el Recurso de Amparo Constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; en consecuencia, las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista no han incurrido en ningún acto u omisión indebida, han aplicado correctamente las normas que rigen en los procesos coactivos sociales.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir  o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos  derechos o garantías.  En este sentido, no se ha probado que los Vocales recurridos hubieren atentado o vulnerado los derechos constitucionales que tiene el recurrente.

Que, el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el recurso aunque fundamentando erróneamente, ha aplicado con corrección y legalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado, pues resulta improcedente el Amparo Constitucional interpuesto contra resoluciones judiciales respecto a las cuales la ley concede algún medio de defensa.