SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 109/00 - R
Fecha: 09-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso de fs. 11-13 señala que hasta el jueves 7 de enero de 1999, estuvo ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal de la ciudad, fecha en la que recibió la Resolución No. 040/99 del Concejo Municipal que dispone aplicar el “voto de censura constructivo” expresado por el art. 201 de la Constitución Política del Estado produciéndose por tanto su remoción o suspensión del cargo edil que venía ejerciendo. Esta resolución ha violado y desconocido su derecho legal de ejercicio de la función pública municipal, por lo que en defensa inmediata a su derecho restringido y no existiendo otro medio o recurso legal que le proteja, interpone Amparo Constitucional para ser restituido en el cargo municipal.
Afirma que existe una mayoría circunstancial en el Concejo, que pretende a toda costa lograr su cambio; que en forma anterior, fue objeto de suspensión el 17 de diciembre de 1998. Concluye expresando: “Por lo expuesto señor juez, se puede advertir la existencia de un acto ilegal, que provino del Concejo Municipal (...) por lo que me veo urgido y obligado a recurrir al providencial Recurso de Amparo Constitucional (...) y determine -previo trámite de rigor- mi restitución inmediata al cargo de Honorable Alcalde Municipal de Uncía...”
1. La audiencia se realiza el 11 de enero de 1999, según consta en el acta de fs. 21-24, en la que el Presidente del Concejo Municipal informó que este organismo pidió informe al Alcalde Municipal sobre gestiones y actividades realizadas, tanto en el aspecto técnico como presupuestario, habiendo verificado el Concejo en pleno las obras de Electrificación de Micani, Chuquihuta y de las calles Cochabamba y adyacentes, no habiendo tenido la primera ningún avance contrariamente a lo señalado por el informe técnico que consignaba un 40% de avance de obra, pese a su estado de agotamiento continuaron con la sesión y en cumplimiento del reglamento y la revisión del informe correspondiente, tres votaron por la censura y una por la abstención. Aclara que se revisó la gestión 98 y no la 99. El Vicepresidente Jhonny Estrella se adhirió a todo lo expresado por el Presidente. El H. Julio Yucra manifestó que el art. 201 de la Constitución Política del Estado debía ser correctamente interpretado, que la censura en el presente caso no es de la última gestión sino de la gestión 1998. El H. Concejal Vario Negretty ratificó lo indicado por las autoridades que le precedieron. El abogado de la parte recurrente ratificó los términos de su demanda. El abogado de la parte recurida aclara que el recurrente no ha sido suspendido, sino simplemente censurado y que se le notificará con la resolución No. 41/99 donde claramente se indica que se le someterá a un sumario, por lo que pide se declare improcedente el recurso. Afirma que el recurrente mantiene su condición de Alcalde y que el presente recurso no tiene base alguna. El Presidente del Concejo aclaró que en ningún momento se le ha destituido ni suspendido al recurrente, sino que él personalmente entregó la llave al suplente H. Valerio Negretty.
CONSIDERANDO: Que este Tribunal considera recién el caso planteado, por haber recibido el expediente con demora de un año, aspecto que ha sido aclarado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nota de envío del expediente, corriente a fs. 30, siendo por tanto imputable esta demora a una deficiente remisión de origen, del expediente conforme se acredita por el recibo de fs. 29 fechado el 3 de enero de 2000.
CONSIDERANDO: Que en lo que concierne al recurso mismo, se han producido antecedentes que merecen un detenido análisis, ya que el Concejo Municipal de Uncía formula un voto constructivo de censura contra el Alcalde de dicha localidad y recurrente, sin destituirlo de sus funciones. Que el artículo 201 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo II, al referirse al voto constructivo de censura establece que el Concejo podrá censurar y remover al Alcalde que hubiera cumplido por lo menos un año de gestión desde el momento de posesionarse “siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo.” Que en el presente caso, por los antecedentes que han sido debidamente examinados, si bien el Concejo Municipal de Uncía censuró al Alcalde Serafín Díaz, no optó por su remoción ni designó simultáneamente al sucesor; no estando por tanto el acto dentro de las limitaciones establecidas por el citado art. 201 de la Constitución Política del Estado.