SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 149/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 149/2000-R

Fecha: 23-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante en obrados a fs. 47 y 48 el recurrente Alfredo Rojas Daza afirma que: “Las autoridades recurridas dictaron la Resolución Nº 011/2000 de 10 de enero de 2000, por la que declaran improcedente el beneficio de libertad provisional impetrado por mi persona, manifestando que el proceso se llevó contra 20 personas, siendo complejo, y que habiendo recibido sentencia condenatoria que impide la aplicación del precepto legal del Art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria es inadmisible la libertad...”; por otro lado sostiene: “...me encuentro privado de libertad desde  horas 18:30 del día 6 de diciembre de 1995, en celdas de la FELCN y luego remitido al penal de San Pedro  de esta ciudad en fecha 1 de febrero de 1996, donde me encuentro recluido hasta la fecha, es decir hace más de cuatro años...”; por lo anotado pide que el Tribunal Constitucional, administrando justicia declare procedente el Recurso y se le conceda el beneficio de libertad provisional.

Que, admitido el Recurso, la Audiencia Pública se lleva a efecto el 4 de febrero de 2000, tal cual consta en fs. 59 a 60 de obrados en la que el abogado del recurrente se ratifica en cada uno de los puntos expuestos en su demanda; a su turno los Vocales recurridos informan que Alfredo Rojas Daza interpuso Recurso de Hábeas Corpus con una serie de argumentos sin ningún fundamento legal, al sostener que fue detenido el 6 de diciembre de 1995 por funcionarios de la FELCN y se le instauró proceso penal que al presente pese a haber transcurrido 4 años, no se ha dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual solicitó libertad provisional. Al respecto  las autoridades recurridas informan que el expediente motivo de litis se encuentra en estado de haberse notificado a los 18 procesados que tenían derecho a interponer el Recurso de Casación y Nulidad actualmente ejecutoriados para el recurrente, por no haber interpuesto dentro  del término de  ley el recurso extraordinario de casación; que en su efecto para el recurrente el Auto de Vista tiene la calidad de cosa juzgada. Agregan también que debe entenderse por retardación de justicia cuando el proceso se encuentra paralizado o sin movimiento y como consecuencia no se hubiere pronunciado sentencia; por otra parte afirman que la detención se produjo el 1 de febrero de 1996 y que recién se cumplía 4 años el 1 de febrero de 2000 y sin embargo el beneficio de libertad provisional fue presentado en 14 de diciembre del año 1999, o sea antes de cumplir los 4 años de detención. Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el Recurso.

3.  En el caso de autos, el recurrente de acuerdo a la papeleta de detención cursante a fs. 1 de obrados, guarda detención desde el 6 de diciembre de 1995, lo que significa que los cuatro años exigidos por ley se han cumplido, lo que haría viable la aplicación del Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria.

4.  Sin embargo, el artículo 22 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria a la letra dice: “... en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

5.  Que en el caso de autos Alfredo Rojas Daza ha sido procesado y condenado por el Art. 48 (tráfico) en relación al inc. m. del Art. 33 con la agravante del Art. 53 (Asociación delictuosa y confabulación de la Ley 1008), condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de 16 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro y que al momento está recluido 4 años y 8 días,  en consecuencia el recurrente no ha cumplido con los requisitos  exigidos en el precepto legal enunciado en líneas anteriores.