SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 171/00 - R
Fecha: 28-Feb-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 171/00 - R
Expediente No. : 2000-00682-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Samuel Justiniano,
Representante Aserradero
“Mako” Ltda. c/ Oswaldo
Céspedes y otros, Vocales de la Sala
Civil Segunda de la Corte Superior del
Distrito de Santa Cruz.
Distrito : Santa Cruz
Lugar y Fecha : Sucre 28 de febrero de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 187 vta. a 189 dictado el 13 de enero de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Samuel Justiniano, representando al Aserradero “Mako” Ltda., contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la indicada Corte Superior, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso de fs. 182 a 184, señala que en el mes de marzo de 1998 la Financiera F.I.N.D.E.S.A interpuso proceso ejecutivo contra la Empresa M.A.K.O. Ltda. ante el Juzgado Tercero en lo Civil de Santa Cruz, siendo citado el señor Melvin Pozo Montero en representación de M.A.K.O. Ltda., quien fue autorizado, el 18 de diciembre de 1995, mediante poder notariado otorgado por dicha empresa para tramitar un crédito en FINDESA. Añade que el proceso concluyó con la sentencia respectiva, haciéndose las notificaciones mediante tablero al Sr. Melvin Pozo Montero que nunca había sido representante legal de la Empresa MAKO Ltda., como era de conocimiento de FINDESA, ya que había transferido sus cuotas de capital el 11 de septiembre de 1997, no existiendo desde esa fecha ningún vínculo legal con la empresa.
Que enterado de este irregular proceso, el 12 de agosto de 1999 planteó un incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que Melvin Pozo Montero no era representante legal de MAKO Ltda. y que no se había citado con la demanda ni con ningún otro actuado a la empresa que representa, habiendo el Juez anulado obrados hasta fs. 66 vta. inclusive, ordenando se practique nueva notificación en la persona de Samuel Justiniano por ser el representante legal de MAKO Ltda., resolución ésta que fue recurrida por FINDESA, sin ni siquiera haber sido notificados con dicho recurso.
Prosigue el recurrente manifestando que la Sala Civil Segunda revocó la mencionada resolución, causándoles de esta forma un estado de indefensión y que el Juez de la causa, el 14 de febrero del presente mes y año, pretende llevar adelante el remate de los bienes de MAKO Ltda., no obstante haber rematado con anterioridad la mercadería que se encontraba en calidad de “warrant” en los almacenes de AGEDESA S.A., la misma que cubre en un cien por ciento el crédito otorgado, actos que violan el precepto jurídico señalado en el art. 16 num. 5) de la Constitución Política del Estado, razón por la que interpone el presente recurso contra los Vocales de la Sala Civil Segunda y contra el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:
1) En la audiencia realizada en fecha 13 de enero de 2000, según consta en el acta de fs. 187 a 188 vta., la parte recurrente mediante su abogado, ratifica los términos de su demanda.
2) A su vez, a nombre de los Vocales recurridos usa de la palabra el Vocal Dr. Oswaldo Céspedes Céspedes quien expresa que, como informe, se tenga el proceso a partir de la apelación hasta el Auto de Vista. Por su parte, el Juez recurrido Dr. Marcelo Barrientos, indica que como informe se tenga todos los datos del proceso y que en cuanto a las irregularidades existentes en el proceso afirma que ya no puede anular obrados en razón de que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada.
3) Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta sentencia declarando improcedente el recurso con costas fundándose en el hecho de que existe otro recurso ordinario que los demandantes pueden plantear en ejecución de sentencia y que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, no se puede alterar procedimientos judiciales por la vía del amparo constitucional ni revisar decisiones definitivas.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso no se han dado las situaciones previstas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, puesto que el recurso ha sido emergente de un proceso ejecutivo cuyo trámite se ajusta a las normas adjetivas previstas por la ley, consiguientemente las autoridades recurridas no han incurrido en actos ilegales ni omisiones indebidas que hubieran suprimido o amenazado suprimir sus derechos; de manera que el Tribunal de Amparo Constitucional, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha dado aplicación correcta al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Se recomienda a las autoridades recurridas, dar en el futuro cumplimiento al art. 19.III de la Constitución Política del Estado en lo que se refiere al informe que deben prestar necesariamente en audiencia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836, APRUEBA el fallo dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, saliente a fs. 187 a 189 del expediente elevado en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA