SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 148/00-R
Fecha: 21-Feb-2000
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de diciembre de 1999 cuando las recurrentes arribaban a la ciudad de La Paz, en vehículo de transporte público interdepartamental, sin que medie razón alguna, en forma violenta y abusiva, efectivos de Radio Patrulla 110, les arrebataron su mercadería aduciendo que la misma era producto de una actividad ilícita de contrabando.
Que, los recurrentes expresan que en atención a lo dispuesto por los artículos 160, 165 y 166 de la Ley 1990, su conducta no constituye delito, una vez que han acreditado la legalidad de sus productos y su consiguiente transporte; no fue hecho clandestinamente, sino que todo estaba registrado en las guías de carga y manifiesto de la compañía de transporte, que por la razón anotada el Ministerio Público dispuso la devolución de los motorizados a sus propietarios, pero la Aduana se niega a cumplir con el requerimiento sin reparar en la función del Fiscal como Director de la investigación en ilícitos aduaneros, aduciendo que sólo el Juez puede hacerlo.
Que, se les ha restringido el tránsito a sus domicilios y que están perseguidos indebidamente por funcionarios aduaneros que pretenden incriminarlas en actos ilícitos, atentando contra el principio de presunción de inocencia y contra el derecho al trabajo, y que la etapa de investigación lleva 32 días sin tomar en cuenta los artículos 199 y 216 de la Ley General de Aduanas; concluyen solicitando se declare procedente el recurso y se condene a las autoridades recurridas a la reparación de daños y perjuicios.
Que admitido el recurso y efectuada la audiencia pública el 13 de enero del 2000, según consta en el acta que corre de fs. 35 a 41 de obrados, las recurrentes ratifican el recurso, agregando que la etapa de investigación se ha estimado más allá de los 10 días, ya que hasta el presente son 42 días, quitando los días inhábiles son 22 días, pero igual se ha sobrepasado el término de Ley de 10 días.
Por su parte las autoridades recurridas, por intermedio de sus abogados apoderados, informan que en aplicación de los artículos 31, 160, 166 y 210, con relación al 260 de la Ley General de Aduanas, el Control Operativo Aduanero, actuó dentro de este marco legal, aclarando que el Fiscal puede aplicar medidas precautorias, pero al requerir la devolución de los vehículos incautados no ha asumido lo dispuesto por la parte final del art. 214 de la Ley 1990. Después de leer el inventario de la mercancía incautada, para demostrar que no se trata de comerciantes minoristas, arguyen que no existe persecución por parte de la Aduana, ya que ésta no ha actuado en el proceso, que los mandamientos de aprehensión han sido librados por el Fiscal, y él es quién ha requerido porque se abra la causa, presentando el expediente a la Corte Superior el 07 de enero del 2000; terminan pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del recurso.
1. Que, el 02 de diciembre de 1999, los recurrentes fueron detenidos y liberados inmediatamente, bajo garantía personal, incautándose mercaderías que habrían adquirido ilegalmente, también los vehículos que usaron para transportarlas, hechos en los que intervinieron miembros de Control Operativo Aduanero (C. O. A.).
2. Que, existiendo indicios de delito de contrabando, art. 166 inc. b) y f) de la Ley General de Aduanas, contra Getrudes Cárdenas Núñez y Marina Teresa Villca Vera de Torrico, se inició la investigación del presunto ilícito aduanero, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 191 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; sin que las recurrentes hayan probado la persecución ilegal.
5. Que las autoridades recurridas al rebasar ampliamente el término de 10 días, establecido por la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, para concluir la etapa de investigación, no se han sujetado cabalmente a las normas procesales previstas por la Ley General de Aduanas, infringiendo además, el principio de celeridad, incurriendo por su inobservancia en procesamiento indebido.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar la improcedencia del recurso, por considerar que el procedimiento se subsana con la remisión del expediente a la autoridad competente, no ha evaluado correctamente los antecedentes, ni ha aplicado con propiedad las disposiciones legales pertinentes.