SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 188/2000 - R
Fecha: 01-Mar-2000
CONSIDERANDO:
1. El recurrente aduce en su demanda de 28 de enero (fojas 4) que el 27 de enero fue detenido por “motivos de investigación” de forma violenta, sin explicación alguna y sin tener prueba que demuestre que su persona participó en algún hecho ilícito, encontrándose recluido en celdas policiales. Por lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida contra Silvia Blacutt, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial, Cap. Javier Ayala Céspedes y Manuel Balboa, Investigador asignado al caso, “protestando efectuar exposición al respecto en audiencia pública”.
La Fiscal recurrida informó que a raíz de una denuncia efectuada por Agencias Fides por sustracción de dinero y otros hechos ilícitos, se requirió el 9 de noviembre de 1999 se inicien las diligencias de policía judicial. Que, en el curso de las investigaciones se logró identificar huellas digitales en el lugar de los hechos, que fueron analizadas en laboratorio, estableciéndose que una de ellas pertenece a Sandro Alcázar Céspedes, quien es un antisocial conocido por haber cometido actos similares. Con esta información, relata la recurrida, expidió mandamiento de apremio en contra del ahora recurrente por contar con suficientes pruebas que lo incriminaban, procediéndose a su detención el 27 de enero a horas 10:20 a.m. asignándole un abogado de Defensa Pública para que lo asista; sin embargo, el sindicado rehusó la atención del citado profesional, arguyendo que su abogado particular lo asesoraría, empero, éste nunca se presentó, por lo que la Fiscal dispuso se remitan las diligencias con el Informe en Conclusiones a la Corte Superior del Distrito el 28 de enero a horas 18:30.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este recurso se demuestra que el recurrente fue detenido en virtud de un mandamiento de apremio emitido por la Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial, sin que previamente haya sido citado de comparendo para prestar su declaración informativa policial, lo que contraviene los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, 91 del Cód. de Procedimiento Penal y 12 inc. a) de la Ley No. 1469.