SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 202/2000 - R
Fecha: 02-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 5 a 10, el recurrente manifiesta que interpuso recusación contra el Juez Segundo de Partido de Familia, porque éste desde la iniciación de la demanda de divorcio que le sigue María Teresa Samos, dictó resoluciones vulnerando su derecho de defensa así como otros derechos constitucionales y en virtud a ello se dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez Tercero de Partido de Familia, Sergio Costas Sossa, a quien solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 3, reproduciendo la integridad de sus reclamos, los cuales no fueron tomados en cuenta por esta autoridad en el auto de 7 de enero del año en curso, el cual es nulo de pleno derecho porque no menciona ninguna ley ni prueba que lo avale, además de infringir disposiciones legales vigentes.
Que el anómalo auto citado fue dictado con absoluta falta de competencia y reposa en el principio de preclusión, inadmisible e inaplicable en simples medidas provisionales de asistencia familiar, que por su patente provisionalidad jamás pueden causar ejecutoria. Por otra parte, señala que es nulo el poder otorgado por María Teresa Samos en favor de su mandante porque no señala la causal en la que se ha de basar la demanda de divorcio, razón que impide a la actora ratificar cualquier acto procesal que hubiera efectuado su apoderado. Expresa también que la notificación efectuada a su persona con la demanda y el decreto de admisión es nula, porque no cumple con las formalidades de ley, determinando que no esté abierta la competencia del juez, sea inexistente la relación procesal y nula de pleno derecho la audiencia de medidas provisionales así como las resolución dictada en la misma.
Que por otra parte, -sostiene- que el auto de 29 de mayo de 1998 pronunciado por el juez recurrido pretende justificar lo injustificable cuando señala que su persona al haber respondido y planteado la demanda reconvencional, se dio tácitamente por citado con la demanda, afirmación que define la nulidad de esta resolución y consuma flagrante fraude procesal. Que los reclamos presentados de su parte eran de previo y especial pronunciamiento, debiendo haberse circunscrito el Juez recurrido a pronunciarse sobre la nulidad demandada y no determinar ninguna medida provisional, al no contar aún con competencia para ello y el haber procedido así, acarrea la plena nulidad de las “incausales liquidaciones de supuesta asistencia familiar” (sic.). Además, indica que la nulidad del merituado auto se da también por la falta de intervención del Ministerio Público en el mismo.
Que asimismo, refiere que la relación procesal de 23 de septiembre de 1998 es nula de pleno derecho por haber sido dictada con absoluta falta de competencia, sin fijar el término probatorio ni los puntos de hecho a probarse y que el Juez recurrido carece de competencia para dictar una segunda relación procesal como lo ha hecho a través del Auto de 13 de agosto de 1999. Concluye señalando que interpone demanda de Hábeas Corpus contra el Juez 3° de Partido de Familia, Sergio Costas Sossa, por indebido e ilegal procesamiento, mas propiamente por carencia absoluta de procesamiento y por encontrarse indebidamente perseguido ya que el apoderado ha solicitado su apremio por inventada deuda de asistencia familiar, pidiendo que a tiempo de declararla probada y procedente, haciendo que se reparen los defectos legales, anule todo lo obrado en el juicio de divorcio hasta fs. 3 inclusive.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 8 de febrero de 2000, como consta de fs. 14 a 16 de obrados, donde el recurrente ratifica los fundamentos de su demanda. Por su parte, el Juez recurrido presta informe señalando que dentro del proceso de divorcio radicado en su Juzgado, no es posible que se sigan discutiendo aspectos de forma planteados por el recurrente, ya que los mismos fueron resueltos en la audiencia de medidas provisionales, con el argumento de que el recurrente interpuso reconvención a la demanda y para poner punto final a las observaciones de la citación y del poder, se dictó el auto de 7 de enero de 2000, donde se declara ejecutoriado el Auto dictado por el anterior Juez; se desestima la nulidad de obrados, llamándose a una audiencia de conciliación a las partes, poniendo presente que este auto no fue apelado por el recurrente y que si bien está ordenado el mandamiento de apremio, éste no ha sido todavía expedido, y que tampoco se ha dictado sentencia desde el año 1997.
1. Que dentro del proceso de divorcio que le sigue María Teresa Samos y que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, el recurrente ha solicitado la nulidad de obrados por falta de forma en la notificación que le hicieron con la demanda, además de haber observado el poder otorgado por la demandante en favor de su apoderado, al no estar consignada en forma expresa en el mismo, la causal por la que debía iniciarse el divorcio, así como la falta de intervención del Ministerio Público en el auto de fs. 51, reclamo que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Auto de 7 de enero de 2000, desestimando la nulidad de obrados solicitada, ordenando se prosiga el trámite del proceso.
3. Que en la audiencia de medidas provisionales se ha fijado la asistencia familiar que debe cubrir el recurrente. Que en forma posterior se procedió a la liquidación y aprobación de las pensiones devengadas, estando ordenado el mandamiento de apremio en contra del obligado para lograr su pago, sin que el mismo haya sido todavía expedido.
Que, consecuentemente, el recurrente no ha sido objeto de procesamiento indebido ya que se evidencia que es parte dentro de un proceso de divorcio sustanciado ante Juez competente; donde sus peticiones han sido resueltas conforme a derecho. Por otra parte, el recurrente tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, porque en el mandamiento de apremio ordenado en su contra por la autoridad judicial recurrida se ha actuado de acuerdo a ley, sin haber cometido ningún acto ilegal en contra del recurrente.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, amparando a quienes se consideren ilegal o indebidamente detenidos o procesados a objeto de que se guarden las formalidades legales.