SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 207/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 207/00

Fecha: 08-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, en la demanda cursante a fs. 11 de obrados, el recurrente manifiesta que acompaña su papeleta de detención, la cual acredita que fue detenido en fecha 7 de mayo  de 1998, estando detenido hasta la fecha más de 18 meses, sin que se hubiera dictado sentencia en primera instancia, habiendo solicitado por tal motivo ante el Juez recurrido su libertad provisional por retardación de justicia, al amparo del art. 11-2 de la Ley 1685, la cual le ha sido negada con el argumento de que el cómputo establecido en el referido precepto legal, se contabiliza desde su radicatoria en el plenario.  Asimismo, reitera que se encuentra detenido por más de 20 meses y 13 días; es decir que se encuentra indebida e injustificadamente detenido por la “no-aplicación de la Ley de Fianza Juratoria”, estando privado de su libertad, derecho que es protegido por la Constitución Política del Estado mediante el Recurso de Hábeas Corpus, el cual tiene como una de sus principales y esenciales características la inmediatez para proteger los derechos y garantías constitucionales, restituyéndolos en caso de que hayan sido desconocidos, conculcados o vulnerados, lo cual no significa desconocer otros recursos que observa la ley, sino dar aplicación preferente a la Constitución, conforme lo dispone el Art. 228 de la norma constitucional y la correcta jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Por su parte, el recurrido señala que el proceso ha sido demorado bastante tiempo por motivos originados por el propio procesado, que no asistió a varias audiencias con el interés de retrasar el proceso. También argumenta que el Juzgado de la causa, no tenía Juez Titular, por lo que el proceso estuvo paralizado y que el procesado no ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea para reclamar su libertad provisional, ya que en obrados existen tres o cuatro autos que no han sido recurridos  como corresponde.  Finalmente alega, que el recurrente no está detenido ilegalmente, ya que cuenta con el mandamiento respectivo emanado de la autoridad jurisdiccional competente, por lo que pide se declare improcedente el recurso y se haga la debida compulsa de los obrados que cursan en los dos expedientes que acompaña.

1.  Que, el recurrente fue detenido en la etapa de la elaboración de diligencias de policía judicial en fecha 7 de mayo de 1998, habiendo ingresado al Centro Penitenciario del Norte el día 20 de mayo del mismo año, teniendo cumplido  hasta la interposición del recurso 20 meses y 15 días de privación de libertad, a partir de su detención, sin que hasta la fecha se hubiera dictado sentencia en primera instancia.

3.  Que, el art. 22 de la Ley de Fianza Juratoria en su inc. 3) establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Vencido el término, procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas.”; previsión que sin lugar a ingresar a otras consideraciones tanto de hecho como de derecho, hace inviable la libertad provisional solicitada por el recurrente, dado que el delito por el que está siendo juzgado tiene una pena cuyo máximo legal es mayor a 8 años.

4.  Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como fundamento y finalidad garantizar la libertad de las personas contra toda persecución, detención o procesamiento indebidos, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que para acogerse al beneficio de libertad en el caso presente, no obstante el cumplimiento del art. 11-2) de la Ley de Fianza Juratoria, también debe haberse cumplido la prórroga establecida en el inc. 3) de la precitada ley. En consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus no ha dado una correcta aplicación del citado precepto constitucional.