SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 207/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 207/00

Fecha: 08-Mar-2000

Fragmento 3

Que, concluida la audiencia el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento del Representante del Ministerio Público, dicta sentencia declarando procedente el recurso planteado, con el fundamento de que no existe prueba alguna que demuestre que el recurrente en su defensa haya retardado maliciosamente la substanciación del proceso y entendiéndose que de acuerdo a lo determinado por los Arts. 73 del Código Penal y el 11-2) de la Ley 1685, la libertad provisional procede cuando hubieran transcurrido más de 18 meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia de primera instancia, resolución a la que se llega luego de evidenciarse en obrados del proceso penal lo siguiente: 1) Que la demora en la tramitación del proceso, se debió a la inconcurrencia del principal procesado y la de otro coprocesado quienes fueron juzgados en rebeldía, hasta su declaración confesoria en fecha 23 de agosto de 1999. 2) Que, desde el mes de junio hasta diciembre de 1999, no existió Juez Titular en el Juzgado de la causa.  3) Que, el Juez recurrido ni como suplente, ni como titular del Juzgado de la causa procedió conforme determina el parágrafo segundo del Art. 11 de la Ley 1685, dictando resolución fundada de prórroga de plazo;