SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2000-R
Fecha: 13-Mar-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2000-R
Expediente Nº: 2000-00759-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: Deisy Ibáñez de Suárez contra Ernesto Guardia Escóbar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 13 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 8 vta. y 9, de 3 de febrero del año en curso, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Deisy Ibáñez de Suárez en contra de Ernesto Guardia Escóbar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis del cuaderno procesal remitido por el Tribunal de Amparo, se desprenden los siguientes aspectos:
1. Acompañando la documental de fs. 1 y 2 como prueba preconstituida, consistentes en: el acta de declaración indagatoria del imputado Luis Canaviri Chura dentro del proceso penal que le sigue Deisy Ibáñez de Suárez por el delito de falsedad material y otros en el Juzgado de Instrucción Octavo en lo Penal de Santa Cruz, y el Auto de 20 de enero de 2000 dictado por el Juez de la causa, que dispone se mantenga en libertad al imputado, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, respectivamente; la ahora recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales y omisiones indebidas de la autoridad recurrida, al haber dictado el Auto anteriormente referido, ya que la escritura que sirve de base en la acción penal es un documento público y la pena establecida para el delito de falsificación de documento público es de 2 a 6 años de privación de libertad; refiere también que en su indagatoria el sindicado indicó que tiene 68 años, no siendo este hecho motivo para ser liberado, además de que en ese acto su abogado presentó documentación que no fue tomada en cuenta por el sumariante, por todo ello pide se le conceda el Amparo solicitado pues sostiene que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y se disponga la revocatoria del Auto de 20 de enero del 2000.
2. En la audiencia de Amparo Constitucional señalada, cuya acta corre a fs.8 del expediente, no se hicieron presentes la recurrente ni su abogado, en cambio asistieron la autoridad recurrida y el Fiscal de Sala, disponiendo el Tribunal de Amparo la prosecución del acto en rebeldía de la parte recurrente. Por su parte el Juez recurrido a tiempo de ratificarse en su informe presentado a fs. 7 manifiesta que el 7 de enero del presente año dictó el Auto Inicial de la Instrucción en contra de Luis Canaviri Chura por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en contra de éste. Posteriormente el imputado fue detenido y conducido a objeto de prestar su declaración indagatoria en la que negó las imputaciones hechas, al término de la cual en cumplimiento del Art. 2, segunda parte del la Ley de Fianza Juratoria, dispuso que el imputado se mantenga en libertad. Finalmente expresa que sus actuaciones se hallan enmarcadas al ordenamiento jurídico penal a más de que el Art. 117 de la Constitución Política del Estado establece claramente que los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley, y pide se declare improcedente el recurso por carecer de fundamentos legales.
3. En base a los antecedentes citados la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz declara la improcedencia del recurso planteado, fundando su resolución en lo previsto por el Art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria que señala que los autos y sentencias en los procesos penales admiten el recurso de apelación, sujetando su trámite a lo que disponen los Arts. 281 al 283 del Código de Procedimiento Penal, y que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, pues existía otro medio legal del que podía valerse la parte recurrente.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa se evidencia que:
1. En el Juzgado de Instrucción Octavo en lo Penal de Santa Cruz se viene tramitando el proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, a querella de Deisy Ibáñez de Suárez (recurrente) en contra de Luis Canaviri Chura, en el que el Juez de la causa por auto interlocutorio de fs. 2 (del recurso) de 20 de enero del año en curso, ordenó se mantenga en libertad al imputado y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
2. El Auto mencionado, de 20 de enero de 2000, que motiva el presente recurso de Amparo Constitucional, se pronunció como consecuencia de la sustanciación de un proceso judicial tramitado conforme a ley ante el Juez competente, quien al haber dictado el referido Auto ha enmarcado su conducta a lo previsto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de director de la instrucción.
CONSIDERANDO: Que el Art. 19-I de la Constitución Política del Estado dispone que el Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, circunstancia ésta que no se ha demostrado en el caso que se revisa, ya que no existe ningún acto ilegal u omisión indebida de parte del recurrido, y el mismo artículo en su parág. IV dispone que en la audiencia pública de amparo "la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular...", constatándose que el recurrido ha actuado con jurisdicción y competencia al emitir la resolución impugnada. Asimismo el Art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que el Recurso de Amparo no procederá "contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", disposición a aplicarse en el presente recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución revisada de fs. 8 vta. y 9 de 3 de febrero de 2000.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA