SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/2000-R

Fecha: 13-Mar-2000

CONSIDERANDO:

1.   Acompañando la documental de fs. 1 y 2 como prueba preconstituida, consistentes en:  el acta de declaración indagatoria del imputado Luis Canaviri Chura dentro del proceso penal que le sigue Deisy Ibáñez de Suárez por el delito de falsedad material y otros en el Juzgado de Instrucción  Octavo en lo Penal de Santa Cruz, y  el Auto de 20 de enero de 2000 dictado por el Juez de la causa, que dispone  se mantenga en libertad al imputado, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, respectivamente; la ahora recurrente interpone  Recurso de Amparo Constitucional  contra los actos ilegales y omisiones indebidas de la autoridad recurrida, al haber dictado el Auto anteriormente referido, ya que la escritura que sirve de base en la acción penal es un documento público y la pena establecida para el delito de falsificación de documento público es de 2 a 6 años de privación de libertad; refiere también que en su indagatoria el sindicado indicó que tiene 68 años, no siendo este hecho motivo para ser liberado, además de que en ese acto su abogado presentó documentación que no fue tomada en cuenta por el sumariante, por todo ello pide se le conceda el Amparo solicitado pues  sostiene que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y se disponga la revocatoria del Auto de 20 de enero del 2000.

2.   En la audiencia de Amparo Constitucional señalada, cuya acta corre a fs.8 del expediente, no se hicieron presentes la recurrente ni su abogado, en cambio asistieron la autoridad recurrida y el Fiscal de  Sala, disponiendo el Tribunal de Amparo la prosecución del acto en rebeldía de la parte recurrente.  Por su parte el Juez recurrido a tiempo de ratificarse en su informe presentado a fs. 7 manifiesta que el 7 de enero del presente año dictó el Auto Inicial de la Instrucción en contra de Luis Canaviri Chura por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en contra de éste. Posteriormente el imputado fue detenido y conducido a objeto de prestar su declaración indagatoria en la que negó las imputaciones hechas, al término de la cual  en cumplimiento del Art. 2, segunda parte del la Ley de Fianza Juratoria, dispuso que el imputado se mantenga en libertad. Finalmente expresa que sus actuaciones se hallan enmarcadas  al ordenamiento jurídico  penal a más de que el Art. 117 de la Constitución Política del Estado establece claramente que los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley, y pide se declare improcedente el recurso por carecer de fundamentos  legales.

1.  En el Juzgado de Instrucción Octavo en lo Penal de Santa Cruz se viene tramitando el proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, a querella de Deisy Ibáñez de Suárez (recurrente) en contra de Luis Canaviri Chura, en  el que el Juez de la causa por auto interlocutorio de fs. 2 (del recurso) de 20 de enero del año en curso, ordenó se mantenga en libertad al imputado y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión  librado en su contra.

2.  El Auto mencionado, de 20 de enero de 2000, que motiva el presente recurso de Amparo Constitucional, se pronunció como consecuencia de la sustanciación de un proceso judicial tramitado conforme a ley ante el Juez competente, quien al haber dictado el referido Auto ha enmarcado su conducta  a lo previsto por el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de director de la instrucción.

CONSIDERANDO: Que el Art. 19-I de la Constitución Política del Estado dispone que el Amparo Constitucional procede contra  los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, circunstancia ésta que no se ha demostrado en el caso que se revisa, ya que no existe ningún acto ilegal u omisión indebida de parte del recurrido,  y el mismo artículo en su parág. IV dispone que en la audiencia pública de amparo "la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario  o los actos del particular...", constatándose que el recurrido ha actuado  con jurisdicción y competencia al emitir la resolución impugnada.   Asimismo el Art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que  el Recurso de Amparo no procederá "contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas  o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", disposición a aplicarse en el presente recurso.