SENTENCIA Constitucional N° 214/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 214/2000-R

Fecha: 13-Mar-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de fojas 9 a 10, Edmundo Silvio Rojas Aguilera expresa haber sido elegido Concejal del Gobierno Municipal de Porongo, posesionado legalmente conforme lo manda el art. 13 de la Ley No. 2028 (de Municipalidades) y que, a la espera de ser convocado legalmente para la sesión del Concejo Municipal, los recurridos, el 6 de febrero de 2000, llevaron adelante dicha sesión sin observar lo dispuesto por el art. 16-II de la citada Ley, viciando de nulidad dicho actuado, de acuerdo a lo determinado por el numeral V de la referida norma; por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra Orlando Pizarro Parada, Erwin Roda Vaca, Mirna Villarroel de Simon, Michael Benett Moore y José Ernesto Antelo Bazán, por haber amenazado y restringido el ejercicio de sus derechos de ciudadano y Concejal electo, en franca violación del art. 40-2) de la Constitución Política del Estado, concordante con la atribución conferida por el art. 28-I de la Ley de Municipalidades, pidiendo sea declarado procedente y por consiguiente, nula de pleno derecho la sesión del Concejo Municipal del 6 de febrero de 2000 y las Resoluciones  Municipales No. 019/2000 y 020/2000 dictadas en la misma.

2.  De fojas 20 a 24  cursa el Acta de Audiencia Pública, en la cual el recurrente ratificó los términos de su demanda y se dio lectura al memorial presentado por los recurridos, en el que manifiestan que el Amparo Constitucional carece de fundamento legal al acusar la violación del art. 16 de la Ley de Municipalidades, ya que esta norma se refiere exclusivamente a las atribuciones de un Concejo ya constituido y no a la primera reunión del Concejo, la que se realiza a través de una “auto convocatoria” de los Concejales electos al no existir autoridad alguna. Sostienen que no se puede hablar de una sesión de Concejo sino de una “reunión” cuya realización se acuerda para conformar la directiva del Concejo, sujetándose a lo dispuesto por el art. 3 transitorio de la Constitución Política del Estado. Indican que el recurrente tenía pleno conocimiento de la reunión e incluso fue convocado personalmente a nombre de los cuatro Concejales mediante la Secretaria del Concejo, a quien expresó que no asistiría. Añaden que el art. 39 de la Ley de Municipalidades otorga al Presidente del Concejo la atribución para convocar a las sesiones y que en la primera no existía directiva y tampoco Reglamento, por lo que se encuadraron a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia que el Concejo Municipal de Porongo no efectuó una convocatoria pública para la primera sesión de Concejo, incumpliendo de esta manera el art. 16-I de la Ley de Municipalidades, que disponeLas sesiones del Concejo... deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, disposición que no reconoce excepciones, siendo inadmisible la denominada  “auto convocatoria”  que aducen los recurridos y que erróneamente acepta  la Corte de Amparo.

Que, por consiguiente, se ha privado al recurrente de ejercer su mandato popular de acuerdo a la Constitución Política del Estado al no poder participar en la conformación de la Directiva del Concejo Municipal, así como en la elección de Alcalde Municipal, realizadas en la primera sesión de Concejo  que al no haber contado con la publicidad que refiere la citada  norma, incurre en la nulidad establecida por el parágrafo V del mencionado  art. 16 de la Ley de Municipalidades.