SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 215/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 215/2000 - R

Fecha: 13-Mar-2000

1.

1.  El recurrente, en su demanda de fojas 4, expresa que en la División  Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial se está investigando la supuesta comisión de delito de estelionato en contra suya  a denuncia de Bernardino Paz, quien manifiesta -a decir del recurrente- que el terreno ubicado en Villa Dolores No. 10 de  la Ciudad Satélite es de su propiedad y que el recurrente ha efectuado una transferencia a favor de un tercero, lo que es falso.   Indica que dicho terreno fue de su padre, quien lo adquirió del Sr. Limachi, vendiéndolo posteriormente a Florencio Mantilla y otra persona, que son los actuales poseedores del inmueble.

Sostiene que el investigador de apellido Mérida, a requerimiento fiscal, ha expedido mandamiento de apremio en  su contra, pese a haber puesto en conocimiento del mismo, mediante memorial, que nunca tuvo relación alguna con el denunciante ni con el comprador del predio; por todo lo cual se considera ilegalmente perseguido y en ese mérito interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el investigador Mérida de la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, pidiendo sea declarado procedente y se disponga “el archivo de obrados o su exclusión definitiva”, o la remisión de antecedentes a la autoridad jurisdiccional.

2.  De fojas 12 a 17 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de febrero de 2000, a la que  no asistió el recurrente sino solamente su abogado, quien ratificó los términos de su demanda.   El investigador recurrido informó que  el 20 de septiembre de 1999, Bernardino Paz Rodríguez denunció a Lino Irusta, Ricardo Irusta, Celso Limachi y otros, por la comisión de los delitos de estelionato y despojo, aseverando que es propietario del terreno No. 10, Manzano “L” del Plan 361 de la Ciudad Satélite, el cual habría sido transferido a una tercera persona por el recurrente. Que, habiendo realizado las investigaciones pertinentes se expidió cédula de comparendo  a Ricardo Irusta, quien no se presentó, habiéndose emitido una segunda a la que acudió con su abogado indicando que se presentaría a la hora indicada, pero no lo hizo y “desde esa fecha desapareció”, por lo que frente al silencio del denunciado esperó un tiempo prudencial para elaborar un informe a la Fiscal para que expida cédula de apremio; ordenada ésta, fue emitida el 2 de diciembre, pero “había una disposición de la Corte” para no efectuar detenciones, por lo cual la cédula le fue devuelta por el denunciante, no volviendo a buscar al recurrente, puesto que pese a haber ordenado la Fiscal, el 7 de febrero del presente año, se expida nueva cédula de apremio, ésta no se ha elaborado aún porque al momento de adquirir la boleta respectiva el denunciante, el investigador fue citado con el Hábeas Corpus.