SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 215/2000 - R
Fecha: 13-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra que el recurrente fue citado de comparendo por dos veces consecutivas, sin haberse presentado para responder a la denuncia sentada en contra suya ante la Policía Técnica Judicial, por lo que la Fiscal a cuyo cargo se encuentra la investigación y ante el informe presentado por el investigador asignado al caso, emitió cédula de apremio en diciembre de 1999, la cual no se ejecutó en virtud de la disposición de la Corte Superior de La Paz de suspender la ejecución de todos los mandamientos desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 4 de enero de 2000, ordenándose una segunda el 7 de febrero del año en curso, la cual tampoco ha sido expedida.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado se concluye que el investigador recurrido no incurrió en persecución indebida contra el recurrente, sino que ha cumplido sus obligaciones en la elaboración de diligencias de policía judicial de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público, por lo que el Juez de Hábeas Corpus ha aplicado correctamente las normas pertinentes al presente caso, al declarar improcedente el Recurso.