SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 216/2000 - R
Fecha: 13-Mar-2000
CONSIDERANDO:
1. El recurrente en su demanda de fojas 2, presentada el 14 de febrero del año en curso, aduce que planteó cesación de asistencia familiar el 3 de septiembre de 1999, en vista de que sus hijas María Magdalena y Gina Verduguez Bejarano, beneficiarias de la misma, han alcanzado la mayoría de edad, encontrándose la primera casada y con 25 años y la segunda con 23 años, pidiendo además que se suspenda cualesquier compulsión en contra suya mientras se resuelva el incidente de cesación; que pese a ello el Juez recurrido sin resolver el incidente ni el Recurso de Reposición que formuló de la aprobación de la liquidación, mediante providencia de 26 de enero de 2000 ordenó su apremio hasta que pague la liquidación de la asistencia por el valor de Bs. 11.250.- a favor de sus hijas. Agrega que estará recluido en la Cárcel Pública, debido al errado procedimiento seguido por el Juez recurrido, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se lo declare procedente, con sus emergencias legales.
2. En la audiencia pública realizada el 15 de febrero, cuya acta corre de fojas 22 a 24, el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda. Por su parte el Juez recurrido señaló que el incidente planteado por el recurrente en ningún momento puede ser objeto de análisis previo, porque supondría prejuzgamiento; que el Art. 436 del Código de Familia no está derogado por la Ley Nº 1760, por lo que la asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, y en virtud de este artículo es que ha expedido el mandamiento de apremio a petición de parte.
1) Que el recurrente asumió la obligación de pasar asistencia familiar a sus hijas María Magdalena y Gina Verduguez Bejarano, como consecuencia del fenecido proceso de divorcio seguido por Candelaria Bejarano; habiendo solicitado ésta el 28 de agosto de 1999 la liquidación de pensiones devengadas, mientras que el recurrente planteó cesación de asistencia familiar el 3 de septiembre (fojas12), solicitud que se encuentra en trámite.
2) Que se realizó la liquidación de pensiones devengadas por Secretaría del Juzgado (fojas 13), la misma que fue observada por el recurrente y aprobada por Auto de 27 de noviembre de 1999 (fojas 17), ordenándose su pago a tercero día; Auto contra el cual interpuso el recurrente Recurso de Reposición con alternativa de Apelación el 9 de diciembre, el que aún no ha sido resuelto; que el 25 de enero de 2000 se solicitó mandamiento de apremio contra este último, el mismo que es concedido por Auto de 26 de enero hasta que se cancele las pensiones devengadas.
CONSIDERANDO: Que los Arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 11 de la Ley 1602 y 436 del Código de Familia, establecen claramente que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, señalando además, éste último artículo, que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal, y que respecto a las pensiones devengadas se ordenará su pago inmediato, lo que se ha hecho en el caso que se revisa; por lo que la falta de resolución del Recurso de Reposición con alternativa de Apelación no impide al recurrido disponer el apremio del obligado.
Que, por otra parte, la petición de cese de la asistencia familiar presentada por el recurrente no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada, y en caso de aceptarse regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, conforme lo establece el Art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.