SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 226/00-R
Fecha: 15-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que las recurrentes indican en su demanda de fs. 3-4 de 24 de enero de 2000, que ante el Juzgado Tercero de Partido, a cargo del Dr. Mario Canedo del Villar, tienen presentada una demanda ejecutiva desde el mes de junio de 1996 persiguiendo el pago de $us 47.000, más intereses y costas, contra Genoveva Cavero Terán y María Teresa Marzana Cavero. En la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999 se declara probada la demanda, la que es confirmada mediante Auto de Vista de 15 de abril de 1998, mientras que las ejecutadas presentaron primero un documento de supuesta cancelación hipotecaria y pago de $us 47.000, otorgado ante el Notario Ramón Rocha Monroy, registrado en Derechos Reales; luego un segundo documento de pago de $us 37.000, reconocido ante el mismo notario, que aparentemente extingue la obligación, lo que no es así, afirman las recurrentes.
Con estos documentos falsos se frustró la acción ejecutiva -dicen las recurrentes- haciendo imposible la recuperación del dinero prestado, sumándose a ello el acto ilegal y omisión indebida del Juez Dr. Canedo, al tomar en cuenta esos contratos falsos, pese al desconocimiento efectuado por el Notario Ramón Rocha Monroy, mediante certificación e informe autorizado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia. Adjuntando las certificaciones e informes aludidos se pidió al Juez aprobación y liquidación del crédito presentado de su parte sin tomar en cuenta los documentos falsos; sin embargo, mediante simple providencia de 16 de diciembre de 1999, dispone no considerar el informe y certificación notarial, incurriendo en acto ilegal y omisión indebida -según los recurrentes- que restringen su derecho a recuperar el capital más los intereses con el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria.
Concluyen manifestando que al no existir otro recurso ordinario para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que se trata de una simple providencia en ejecución de sentencia, contra la que no procede reposición ni apelación, piden declarar procedente el amparo y ordenar al Juez recurrido, considere el informe y certificación notarial y disponga la liquidación del crédito sin tomar en cuenta los documentos falsos.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares, en cambio no es sustitutivo de otros medios que la ley otorga para precautelar tales derechos, menos para ser utilizado como forma de subsanar omisiones en las que hubieran incurrido las partes dentro de las incidencias propias de un proceso ejecutivo en el que, además, se dan los recursos ordinarios para impugnar las resoluciones adoptadas por el Juez. Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del estado.