SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 230/2000-R
Fecha: 15-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4, la recurrente expresa que interpone recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido, señalando que Leonel Aliaga, como personero legal del Club 16 de Julio, ha presentado una denuncia en su contra por el delito de despojo en la División Contra Delitos Económicos Financieros de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de La Paz, pese a que con anterioridad a dicha denuncia, los personeros legales de ese Club presentaron una demanda de conciliación ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, para lograr la restitución de los ambientes que ocupa en la calle prolongación 14 de septiembre Nº 6538, en mérito a un contrato de alquiler. Señala que cuando fue notificada con una cédula de comparendo, su persona solicitó la declinatoria de jurisdicción por existir una acción civil anterior a la denuncia, acompañando un certificado expedido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil. Asimismo el 31 de enero del presente año mediante una llamada telefónica le indicaron que debía presentarse a la División para prestar su declaración informativa, por lo que reiteró la solicitud de acumulación, habiendo dispuesto la Fiscal de Materia, Silvia C. Blacutt, que se tome su declaración sosteniendo, que como lo expuesto evidencia un procesamiento indebido, solicita se declare Procedente el recurso y corrigiendo defectos legales, se ordene la remisión de la denuncia al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, al existir con el Club 16 de Julio una relación de inquilinato conforme a derecho.
Que por su parte, la Fiscal recurrida informa que el 9 de noviembre de 1999, Leonel Aliaga Encinas presentó denuncia por despojo, abuso de confianza y otros en contra de la recurrente, habiendo requerido el Agente Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, René Oscar Delgado Ecos, porque se levanten diligencias de policía judicial, constando que en dos oportunidades el denunciante amplió la denuncia. En el curso de las investigaciones la recurrente presentó el certificado emitido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil que acredita la existencia de una acción de conciliación en la vía voluntaria que data de 22 de mayo de 1998, de igual manera solicitó declinatoria en dos ocasiones, a las que no se dio curso. Manifiesta que en toda denuncia presentada, el Ministerio Público debe ordenar el levantamiento de diligencias de policía judicial, no teniendo este organismo ni la Policía Técnica Judicial jurisdicción ni competencia para ordenar una declinatoria de jurisdicción, sobre la que deberá pronunciarse el Juez Instructor en base a las conclusiones, diligencias y al requerimiento fiscal. Para concluir, niega la existencia de un procesamiento indebido o de una detención o persecución ilegal, pues luego de la investigación se citó de comparendo a la recurrente en dos ocasiones de acuerdo a ley, sin que se haya expedido ningún mandamiento de apremio en su contra.
1. Que ante la denuncia presentada por el representante del Club Social 16 de Julio, Leonel Aliaga Encinas, contra la recurrente, por los supuestos delitos de despojo, abuso de confianza y otros, la autoridad Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial requirió por el levantamiento de diligencias de policía judicial, en cumplimiento de los arts. 14 y 90-e) de la Ley del Ministerio Público.
2. Que dentro de las mencionadas investigaciones, la recurrente fue citada en dos ocasiones mediante mandamientos de comparendo, con el objeto de tomarle su declaración informativa, y en atención a que no fue posible hacerlo la parte denunciante solicitó se expida mandamiento de apremio para este efecto, sin que haya sido ordenado su libramiento.
3. Que la recurrente solicitó la declinatoria de jurisdicción a la autoridad fiscal en dos oportunidades, por estarse tramitando en la vía civil y con anterioridad a la denuncia presentada, una demanda de conciliación con la parte denunciante, petición a la que no se dio curso y que origina la interposición del presente recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han obrado conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal, al haber procedido a la investigación de la denuncia presentada, siendo su obligación continuar la misma hasta su conclusión emitiendo el requerimiento por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al tribunal competente, con la facultad que le otorga el art. 14 de la Ley del Ministerio Público.
Que con las actuaciones realizadas en las diligencias de policía judicial, entre las que se encuentra la negativa a la declinatoria de jurisdicción por la autoridad fiscal, no se ha producido persecución ni procesamiento indebido de la recurrente, pues en todo caso, si los extremos de la denuncia que motiva el proceso investigativo son falsos, la recurrente tiene abierta la vía para ejercer la acción legal que corresponda.