SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 243/2000-R
Fecha: 17-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 81 a 87 vta., corre el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la recurrente, en el que manifiesta que dentro del juicio ético seguido por los Dres. Gerardo Ríos García y Oscar Tirado Velasco en representación del Colegio Médico de Bolivia contra su persona y el Dr. Edmundo Sánchez López, el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Médico de Bolivia dictó un "Auto de Sentencia" en 10 de abril de 1999, que restringe sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 16-IV y 7 b), c) y d) de la C.P.E., así como por normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Que mediante la nota Cite Nº 191/98 de 19 de noviembre de 1998, se dispone su procesamiento por supuesto incumplimiento del art. 6 del Estatuto Orgánico y 38 del Código de Ética Médica, sin embargo, en la sentencia se le sanciona también, en forma ultra petita, por supuesta violación al art. 37 del Reglamento del Colegio Médico de Bolivia. Manifiesta además, que el Tribunal Nacional de Honor está descalificado para dictar sentencia en su caso, pues la elección de sus miembros está viciada de nulidad y uno de sus componentes, que fue el que solicitó su juzgamiento en el X Congreso Nacional Ordinario, ha intervenido en el mismo, actuando de Juez y parte. Añade que su persona, acatando la decisión de asamblea del Colegio Médico de La Paz, no se apersonó y fue declarada rebelde en el juicio nombrado.
Que a criterio de la recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Médico de Bolivia vulnera las normas de seguridad jurídica, juzgando conductas no previstas en el Código de Ética y sancionando con penas no establecidas en forma anterior al hecho, como ser la suspensión definitiva de sus derechos gremiales y sindicales, imponiendo una pena no prevista en el Código, es decir que se le priva de por vida de sus derechos gremiales y sindicales como médica y la suspensión por el lapso de un año de su inscripción en los registros del Colegio Médico, sanción máxima contenida en el art. 58.5 del Código de Ética, establecida a la práctica médica ilegal. Que con esta sentencia, el Tribunal Nacional de Honor ha violado su derecho a un proceso justo, ha desconocido el principio de legalidad y ha transgredido el derecho a la libertad de emitir sus ideas y opiniones así como el derecho a reunión y libre asociación, que están reconocidos por el art. 7-b) y c) de la C.P.E., 13 y 16 del Pacto de San José.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 9 de febrero de 2000, cual consta en el acta de fs. 184 a 185 vta. de obrados, en la que el abogado de la recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda y reitera la falta de imparcialidad del Tribunal recurrido al juzgar a su cliente.
Que por su parte, el abogado de la recurrida informa que en el X Congreso Nacional Ordinario de Médicos de Bolivia se decidió seguirle un proceso a la recurrente por estar atentando a la unidad médica nacional, remitiéndose antecedentes al Tribunal Nacional de Honor para que la juzgue en única y última instancia de acuerdo al art. 93 del Código de Etica Médica. Que la recurrente pese a haber sido citada legalmente, no concurrió al proceso, por lo que se la declaró rebelde. Pone presente que si ésta se hubiera presentado al juicio, hubiera podido presentar los reclamos que expone en el presente recurso, así como recusar a cualesquier miembro del Tribunal, de acuerdo al art. 64 del Código de Etica Médica. Que el Tribunal dictó la sentencia de acuerdo a la prueba donde constan unos manifiestos a la opinión pública que dejan mal parado al Colegio Médico de Bolivia e impuso las sanciones de acuerdo al art. 58 del Código de Ética Medica. Hace notar que el Colegio Médico de La Paz creó su propia normativa, lo que es una prueba de desacato, cuando toda institución debe sujetarse a sus códigos y reglamentos. Concluye señalando que la sentencia pronunciada por el Tribunal no se ha ejecutado de acuerdo a los arts. 46 y 47, pues a la fecha se halla en suspenso por lo que los efectos del acto recurrido no se han cumplido, pidiendo se declare improcedente por no ser ciertos los fundamentos del recurso.
2. Que la recurrente es pasada al Tribunal Nacional de Honor para que se la juzgue por haber infringido el art. 6 en los incisos 1, 2, 3, 4 y 7 del Estatuto Orgánico, es decir por no haber cumplido con las obligaciones de todo colegiado, de acatar y cumplir las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos vigentes del Colegio Médico de Bolivia; de acatar las resoluciones de los Congresos Nacionales, Ampliados y otros; de concurrir a las asambleas generales convocadas en el lugar establecido por sus organismos directivos respectivos; de emitir su voto en las elecciones y de cumplir y observar estrictamente las normas de ética profesional, solidaridad gremial y lucha sindical. Asimismo, por no haber mantenido el prestigio y la unidad de la clase médica mediante el respeto mutuo y la solidaridad entre colegas, contenido en el art. 38 del Código de Ética Médica.
3. Que el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Médico de Bolivia, recibidos los antecedentes, inició proceso ético contra ambos colegiados, el que fue tramitado en rebeldía de la recurrente y a cuya conclusión se dictó la resolución de 10 de abril de 1999, cuya notificación y efectos se encuentran en suspenso hasta la fecha, por decisión de un ente ajeno al Tribunal, como es el Consejo Médico Nacional reunido el 22 y 23 de abril de 1999.
4. Que la resolución de 10 de abril de 1999 resuelve sancionar a la recurrente con la suspensión definitiva de sus derechos gremiales y sindicales y con la suspensión por el lapso de un año de su inscripción en los registros del Colegio Médico, al haberse tipificado como falta grave, por su naturaleza y repercusión, su inconducta gremial y ética con hechos que atentan contra la unidad, gobernabilidad y prestigio de los médicos y del Colegio Médico de Bolivia.
5. Que el art. 58 del Código de Ética Médica establece en forma expresa las sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas por los Tribunales de Honor. Es así que el inc. 58.3 reconoce la suspensión de derechos sindicales de 3 a 6 meses únicamente y no contempla la suspensión definitiva de los mismos. Por otra parte, el inc. 58.6 establece la suspensión de la inscripción en los registros del Colegio Médico por más de 6 meses hasta un año, en caso de reincidencia de faltas, sin que en el presente caso se haya demostrado que la recurrente hubiera cometido faltas anteriores al proceso que se le siguió.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional, por mandato del art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas.