SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 248/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 248/00-R

Fecha: 17-Mar-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 3-4 presentada el 17 de febrero de 2000, el recurrente indica que hace ocho meses había denunciado “la comisión del delito de estelionato del autor loteador Antonio Casas quien desde el año 1980 se ha dado a la tarea de vender lotes (...) en mis terrenos ubicados en la zona de San Roque...” Añade que su denuncia fue atendida por el Investigador Iván Villegas de la División Económicos y Financieros de la P.T.J. debido a que Antonio Casas lo había denunciado como autor del delito de despojo, “... sin adjuntar sus derechos propietarios” para acusarlo posteriormente de falsedad material de documentos que acreditan su derecho propietario desde el año 1980, es decir después de 19 años.

          Añade que tiene compradores a título de compraventa “que al presente y desde hace más de diez años se encuentran en legal posesión, respaldados por sus correspondientes títulos...” y que el único que ha presentado pruebas documentales es él inclusive que ha hecho conocer al Ministerio Público en forma oportuna que los delitos por los que se le acusa no tienen ningún sustento legal “debido a haberse producido la prescripción de los mismos, en virtud del mandato del art. 101 del Código Penal...”

          En su extenso relato de antecedentes, el recurrente hace notar que el incriminado por la comisión de delitos resultó ser él, sobre la base del informe grafológico que lo muestra como autor del delito de falsificación. “En estas circunstancias -dice- la Fiscal Lourdes Villarroel aplicando la presunción de culpabilidad (...) ha incurrido en flagrante violación de mis derechos y garantías constitucionales, cual es mi consagrada libertad” (sic), por cuanto requirió se me abra sumario criminal...” Más adelante reitera como argumento la prescripción establecida en los arts. 100 y 101 inc. 3) del C. Penal. Finalmente expresa que interpone el Recurso de Hábeas Corpus porque se encuentra privado de libertad hace más de dos días y pide declararlo procedente.

1.  En la audiencia realizada el 18 de febrero de 2000, según acta de fs. 23-24, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda y reitera conceptos con relación a la prescripción prevista por el Código Penal, arts. 101 inc a) y b), por lo que se le está sometiendo a un enjuiciamiento ilegal. Pide se declare procedente el recurso y se ordene la libertad inmediata de Víctor Quispe Illimani.

2.  La Fiscal recurrida, a su vez, refuta todos los términos que expresa la parte recurrente en su memorial de fs. 3-4 ya que ella no ha infringido el art. 18 de la Constitución Política del Estado y que ha actuado sujetándose a lo dispuesto por los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Prosiguiendo con su informe, la mencionada Fiscal indica que la persona que ha hecho la denuncia y promovido las diligencias de policía judicial es Antonio Casas, luego de lo cual se remitió el caso en fecha 16 de enero de 2000 a la autoridad correspondiente porque el recurrente con todas las pruebas de cargo y descargo, ha dado cumplimiento al art. 119 del Código de Procedimiento Penal concordante con la Ley del Ministerio Público, solicita en consecuencia declarar improcedente el recurso planteado.

          CONSIDERANDO: Que el recurso que se examina es emergente del proceso penal seguido por Antonio Casas contra Víctor Quispe Illimani, en el que fueron levantadas las diligencias de policía judicial, las mismas que luego fueron remitidas por la Fiscal Adscrita a la P.T.J. al Juez competente, de manera que le corresponde a esta autoridad, en virtud de la facultad jurisdiccional que por ley ejerce en el proceso, pronunciarse sobre cuestiones que atañen a la defensa misma del imputado de acuerdo con las normas contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, no justificándose, en consecuencia el presente recurso en el que se concreta a denunciar un indebido proceso. En tal virtud, el fallo dictado por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto (La Paz) declarándolo improcedente se ajusta a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.