SENTENCIA Constitucional N° 274/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 274/2000-r

Fecha: 27-Mar-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda cursante de fojas 23 a 26,  Juan A. Fernández Criales, Gerente General de la Empresa “Aconcal” Ltda., adjuntando el Testimonio de Poder No. 045/2000 conferido a favor suyo por los socios de la referida firma, manifiesta que la Empresa que representa ha sido objeto de actos ilegales por parte de funcionarios públicos que obraron con exceso de autoridad, conculcando sus derechos y garantías constitucionales, en virtud a que la R.M. No. 1418 dictada por el Ministro de Hacienda el 10 de noviembre de 1999, “ha denegado el recurso jerárquico interpuesto apoyado en el art. 174-1) del Cód. Tributario vigente” por haberse presentado el recurso de revocatoria al inferior fuera del término previsto en la norma antedicha, sin considerar que jamás ha existido ni se ha comprobado la realización del hecho generador del tributo, condición imprescindible para que nazca la obligación tributaria, por lo que considera que una Resolución que no tiene sustento jurídico no puede adquirir ejecutoria, citando al efecto los arts. 18 y 37 del Cód. Tributario y 4 de la Ley No. 843.

Indica que en el caso de “Aconcal” Ltda., se determinó la supuesta comisión del delito de defraudación sin considerar la confesión espontánea efectuada por la firma “Spintbol” S.A., que aclaró por escrito que debido a una equivocación suya se tomaron nombres de empresas, entre ellas   “Aconcal” Ltda.,  para conformar su crédito fiscal, lo que libera a esta última firma de cualquier cargo de defraudación tributaria, ya que fue “Spintbol” S.A. quien presentó doce facturas de compra falsas, de su empresa. Por lo cual sostiene que el Ministro de Hacienda, al dictar la R.M. 1418/99 de 10 de noviembre de 1999, que confirmó la R.A. No 04-00095 de 25 de agosto de 1999, dictada por el Director del Servicio Nacional de Impuestos  Internos, y éste al confirmar la R.A. No. 000053/98 de 31 de diciembre de 1998, pronunciada por el Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, que “determina el pago de una obligación inexistente y sanciona el delito de defraudación”, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas,  en cuyo mérito interpone Amparo Constitucional contra las aludidas autoridades, solicitando sea declarado procedente y, por ende,  nulas las Resoluciones precedentemente citadas  así como el Pliego de Cargo No. 1154/97.

El apoderado del Director General del Servicio Nacional de Impuestos Internos  expresó que el Amparo Constitucional no es una “cuarta instancia” y no ha sido establecido para “modificar resoluciones que tengan la calidad suficiente para procederse a su ejecución”, además de que en el presente Recurso no se ha señalado el derecho constitucional que se ha vulnerado o amenazado. La abogada  apoderada co-patrocinante del Director General de Impuestos Internos informó que se procedió a reliquidar impuestos adeudados de “Aconcal” Ltda., al descubrir  ventas no declaradas detectadas mediante el cruce de información de compras declaradas por contribuyentes que respaldan el crédito  fiscal. Que no se consideró la prueba aportada por el recurrente al trámite administrativo, porque “Spintbol” S.A. no rectificó los formularios 4517 y 143 en los que se consigna a la empresa “Aconcal” como vendedora, por lo que no existe prueba alguna que confirme que los débitos y créditos fueron ajustados entre ambas empresas.

La abogada y  apoderada del Ministro de Hacienda manifestó que la Resolución Determinativa No. 000189  contra “Aconcal” Ltda. se dictó el 30 de marzo de 1994, siendo impugnada mediante recurso de revocatoria presentado a horas 11:30  del 4 de mayo de 1994 , cuando su plazo vencía a horas 10:15 del mismo día. Que, “Aconcal” Ltda. instauró demanda contencioso tributaria contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz el 3 de octubre de 1997, concluyendo con la sentencia de 8 de  mayo de 1998 que declara improcedente la demanda y probada la excepción perentoria de acogimiento del actor al recurso administrativo, disponiendo se resuelva el recurso de revocatoria. Por lo que se dictó la R.A. No. 00053 el 31 de diciembre de 1998, declarando  improcedente la revocatoria y ejecutoriada la Resolución Determinativa No. 189/94, por haberse presentado el recurso de revocatoria fuera del plazo legal; esta Resolución es elevada ante la Dirección General del Servicio Nacional  de Impuestos Internos, que dictó la R.A. No. 04-0095-99 de 25 de agosto de 1999, confirmando la anterior. De todo lo cual - a decir suyo-  se infiere que no ha existido acto ilegal alguno.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia que el recurrente optó  por la vía administrativa para impugnar la Resolución Determinativa No. 000189, presentando, sin embargo, extemporáneamente el recurso de revocatoria que el art. 174-1) del Código Tributario establece, por lo que en instancias posteriores se declaró ejecutoriada la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, siendo el Recurso de Amparo Constitucional un medio de defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, del examen del expediente se evidencia que no se ha producido acto ilegal u omisión indebida que restrinja o suprima o amenace suprimir o restringir tales derechos, puesto que las resoluciones dictadas  por las autoridades recurridas  han sido emitidas con plena legalidad y competencia, dentro de las atribuciones que la Ley les otorga y, sobre todo,  dada la negligencia del recurrente, quien con la presentación extemporánea de su recurso de revocatoria en el trámite administrativo, permitió se ejecutorie la Resolución Determinativa impugnada.