SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 294/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 294/2000-R

Fecha: 31-Mar-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 294/2000-R

Materia                         : Amparo Constitucional

Expediente                   : 2000-00804-02-RAC

Distrito                         : Cochabamba

Partes                           : Martín Canllavi Rodríguez contra Celestino Zambrana, David Ramallo Sánchez, Fortunato Jaimes R., Salomón Jaimes, Oscar Carrillo, supuestos Directivos de la Cooperativa de Matarifes Tiquipaya

Lugar y Fecha              : Sucre, 31 de marzo de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 33 pronunciada en 9 de febrero de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de las Provincias de Quillacollo y Tapacarí del Distrito de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 8 a 12, cursa el memorial de Amparo Constitucional mediante el cual  el recurrente manifiesta que acredita su personería como miembro y socio fundador de la Asociación de Matarifes Tiquipaya, que también representa al Matadero de El Paso, Sector de Loma Pata, dedicado al faeneo de ganado vacuno y otras especies, creado con el aporte de 20 socios como consta en sus Estatutos, Cooperativa que hasta la fecha no cuenta con personería legal reconocida. Expresa que los autonombrados miembros directivos de la Asociación, que nunca fueron elegidos, sin realizar ninguna asamblea general ordinaria o extraordinaria, en forma ilegal, sin un proceso legal previo en su contra y desconociendo su sagrado derecho a la defensa, mediante nota de 12 de enero de 2000 le comunican su retiro de la Asociación, basándose en causales que no existen ni están insertadas en los estatutos.

Indica que con esta actitud se atropellan las garantías constitucionales de la libre asociación, respeto a la propiedad privada y  derecho de defensa, por lo que solicita se declare procedente el recurso de Amparo Constitucional, con costas, daños y perjuicios y en consecuencia, se disponga la nulidad total y absoluta de la supuesta asamblea realizada el 6 de enero de 2000, así como de todas las resoluciones tomadas en dicha asamblea, además de la que resuelve su retiro del seno de la Asociación, restituyéndole en forma inmediata sus derechos de asociado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 9 de febrero de 2000, cual consta en el acta de fs. 32, en la que el abogado de la parte recurrente  ratifica los términos de su demanda.

Que,  a su vez, la parte recurrida en su informe escrito señala que a través de la nota de 14 de enero de 2000, se le restituyen los derechos al recurrente, habiendo desaparecido cualquier perjuicio en su contra, además de reconocer que la Asociación no cuenta con personería jurídica reconocida. Asimismo, informan a través de su abogado que la destitución del recurrido se debió a que éste empleó personas menores de edad para el faeneo de ganado, criadero de cerdos y otros, situación que no podía continuar; correspondiendo declarar la improcedencia del recurso, con costas.

Que, el Tribunal de Amparo Constitucional, después de la compulsa de los antecedentes, dicta resolución declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente sustenta su demanda en simples fotocopias; la institución contra quien plantea el recurso no tiene personería jurídica reconocida y el mismo recurrente no acredita por ningún medio legal y convincente su calidad de socio de la Asociación demandada.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.       Que los recurridos como miembros del Directorio de la Asociación de Matarifes Loma Pata, en mérito a una reunión de todos los asociados efectuada el 6 de enero de 2000, determinan el retiro del recurrente como miembro de esa Asociación por faltas cometidas en contra de la Institución, mediante oficio de 12 de enero de 2000.

2.       Que posteriormente, por oficio de 14 de enero de 2000, los directivos de la Asociación demandados, hacen conocer al recurrente que en cumplimiento a la determinación de Asamblea, se ha resuelto dejar sin efecto su retiro de la Institución, debiendo asumir sus derechos y obligaciones conforme a sus reglamentos, para lo que adicionalmente envían un Memorándum al Encargado del Matadero de la Asociación, disponiendo que permita el ingreso del recurrente a dicho establecimiento para que realice sus actividades en forma normal.

3.       Que el recurrente interpone Amparo Constitucional el 1° de febrero del año en curso, cuando el reclamo que le sirve de fundamento ya había sido dejado sin efecto con anterioridad, en virtud del oficio citado en el punto precedente.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que los efectos de los actos que motivaron el presente recurso cesaron antes de que éste fuera interpuesto, situación que determina su improcedencia, de conformidad al art. 96-2) de la Ley 1836, parte in fine.

Que el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso de Amparo Constitucional, aunque con diferentes fundamentos, ha actuado conforme al sentido y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la resolución de fs. 33 de obrados, venida en revisión.

Se ordena la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura, en atención a que el Juez de Amparo no señaló audiencia ni remitió el expediente en revisión, en los plazos previstos por ley.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                              DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

           MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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